SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

II.1.

II.1.  Mediante Auto Supremo 219 de 29 de mayo de 2013, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Llosa Tejada y María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa, con los siguientes fundamentos: “Los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, denuncian interpretación errónea y aplicación indebida del art. 581-II del Código Civil, esto porque el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido ha considerado que la resolución impugnada resulta inatendible por haberse ejecutado durante varios años el contrato de consignación de 30 de abril de 1996. Al respecto y a los fines de determinar si la denuncia resulta evidente, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso, especialmente a los términos de la demanda de fojas 8 a 12 vuelta, (…). Así expresada parte de la demanda se evidencia por las contradicciones en la relación de hechos y el derecho en que fundan su demanda, asi como de los antecedentes del proceso en relación a la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 581-II del Código Civil, que: a).- la prestación por efecto del contrato de consignación suscrita entre los recurrentes e Industrias Venado S.A. en fecha 30 de abril de 1996, pese a la denuncia de prestaciones  imposibles a consecuencia de comisiones ab initio insuficientes ha sido ejecutada, tal cual lo reconocen los propios demandantes (…). b).- que, los demandantes ahora recurrentes han incumplido voluntariamente el contrato manifestada a través de la cesación de pagos a Industrias Venado S.A. (…) aspectos que fueron debidamente establecidos en el contrato de consignación, de donde resulta que la pretensión de resolución de contrato por excesiva onerosidad, no corresponde ser admitida, tal cual lo ha razonado el Tribunal ad quem (…) el remedio contra tal situación no viene concedido por el art. 581 sino por el artículo 561 que prevé una institución distinta (recisión del contrato por lesión) y siempre que concurran los requisitos de ella (…). En cuanto a la denuncia  de que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba (…) los recurrentes para la atención de la denuncia no han especificado en observancia del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al error de derecho los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el error de hecho, la demostración objetiva con documentos o actos auténticos de que el juzgador no ha considerado las indicadas pruebas, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación. En cuanto a la denuncia de incongruencia en el contenido del auto de vista recurrido en relación al cumplimiento e incumplimiento del contrato, este fundamento al estar relacionado con errores  de procedimiento debió haberse planteado a través del recurso  de casación en la forma y no en el fondo, por lo que no merece consideración. Finalmente en relación a las demás denuncias, estas quedan subsumidas en el contenido desarrollado sobre interpretación errónea y aplicación indebida del art 581-II del Código Civil” (sic) (las negrillas fueron agregadas) (fs. 1153 a 1160 vta.).