SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
Fragmento 22
El Tribunal de garantías mediante Resolución de 23 de junio de 2014, denegó la tutela solicitada al constatar la concurrencia de una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, relativo a la falta de legitimación pasiva; sin embargo, con el objeto de asumir una decisión sea de forma o de fondo en una acción de amparo constitucional, la misma debe encontrarse supeditada al petitorio expresado en la demanda; pues, en esa medida será resuelta la problemática planteada por el accionante; en el caso de autos, el representante solicitó dejar sin efecto el Auto Supremo 219, y “emitirse UN NUEVO AUTO SUPREMO, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS” (sic); pedido, que no considera otros fallos emitidos en la demanda de la cual emergió la presente acción de tutela, situación que no implica establecer análisis fuera del marco de lo pedido y solicitado en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia (…), responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó mediante su jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho,
- el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se pronunciaron
- Fragmento 19
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- revisora
- Fragmento 22
- denegado