SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia de 29 de enero de 2004, la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda de resolución de contrato por excesiva onerosidad interpuesta por Jorge Llosa Tejada y María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa -ahora accionantes- contra Industrias Venado S.A. probadas las excepciones planteadas, así como probadas en parte la acción reconvencional y las excepciones interpuestas, declarando la efectividad y validez del contrato de consignación y la existencia de deuda de un millón de bolivianos, disponiendo se proceda al pago a favor de Industrias Venado S.A., ello sobre la base del documento de fs. 50 que según entendimiento del Juez A quo no hubiera tenido oposición o pronunciamiento de los demandantes a momento de contestar la reconvención, aplicando lo dispuesto por el art. 346.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 9 de junio de 2007, que declaró ilegal el Auto de 24 de mayo de 2001 y atendiendo los recursos de apelación confirmó la Sentencia apelada.
Precisa que, contra el citado Auto de Vista ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, el suyo efectuando observaciones a la errónea aplicación del art. 581.II del Código Civil (CC), como error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas, posteriormente se pronunció el Auto Supremo 125 de 17 de junio de 2012, que confirmó el Auto de 24 de mayo de 2001 y casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, determinando que los accionantes cancelen la suma de Bs 2 038 610,55.-, fallo que por Auto Constitucional 29/2013, dejó sin efecto el Auto Supremo 125.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia (…), responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó mediante su jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho,
- el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se pronunciaron
- Fragmento 19
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- revisora
- Fragmento 22
- denegado