SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 1457 a 1465, por la que denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de 7 de febrero de 2014, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De las aseveraciones vertidas por el representante de los accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional, son demostrativas que en la demanda se consideraron actos ilegales violatorios de los derechos y garantías constitucionales, no solo el Auto Supremo 219, sino también la Sentencia de 29 de enero de 2004 y el Auto de Vista de 9 de junio de 2007, por lo que no resulta casual que la pretensión deducida en la acción busque que se deje sin efecto el Auto Supremo y se ordene el pronunciamiento de uno nuevo en el marco de los fundamentos expuestos por los accionantes, que esencialmente van dirigidos a demostrar la ilegalidad de las determinaciones de primera y segunda instancia y que no fueron acogidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que dentro del contexto planteado en la demanda de amparo constitucional, la concesión de la tutela debiera tener como lógica consecuencia, que dicho Tribunal deba emitir la Resolución prevista en el art. 271 inc. 4) del CPC; y, 2) Siendo que los actos jurisdiccionales decisorios de primera y segunda instancia se encuentran también impugnados en la presente acción tutelar, como actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran los derechos que los accionantes pretenden sean tutelados, la demanda también debió ser dirigida contra la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial que pronunció la Sentencia de 29 de enero de 2004 y tal cual se evidencia de los antecedentes procesales, esta autoridad ya no ejerce la función en cuyo ejercicio hubiera cometido los actos ilegales o incurrido en comisiones indebidas denunciadas, debió también demandarse a la actual autoridad jurisdiccional; de igual manera y por los mismos motivos, debió dirigirse la acción contra los ex vocales de Sala Civil Segunda que pronunciaron el Auto de Vista 9 de junio de 2007, y al actual y único vocal que integra la misma, por lo cual, al haber sido interpuesta la acción únicamente contra los Magistrados de Sala Civil Liquidadora que pronunciaron el Auto Supremo 219, se constata que no se halla debidamente integrada la legitimación pasiva, incurriendo en incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, cual es la legitimación pasiva integral de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia (…), responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó mediante su jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho,
- el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se pronunciaron
- Fragmento 19
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- revisora
- Fragmento 22
- denegado