SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de junio  de 2014, cursante de fs. 1457 a 1465, por la que denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de 7 de febrero de 2014, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De las aseveraciones vertidas por el representante de los accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional, son demostrativas que en la demanda se consideraron actos ilegales violatorios de los derechos y garantías constitucionales, no solo el Auto Supremo 219, sino también la Sentencia de 29 de enero de 2004 y el Auto de Vista de 9 de junio de 2007, por lo que no resulta casual que la pretensión  deducida en la acción busque que se deje sin efecto el Auto Supremo y se ordene el pronunciamiento de uno nuevo en el marco de los fundamentos expuestos por los accionantes, que esencialmente van dirigidos a demostrar la ilegalidad de las determinaciones de primera y segunda instancia y que no fueron acogidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que dentro del contexto planteado en la demanda de amparo constitucional, la concesión de la tutela debiera tener como lógica consecuencia, que dicho Tribunal deba emitir la Resolución prevista en el art. 271 inc. 4) del CPC; y, 2) Siendo que los actos jurisdiccionales decisorios de primera y segunda instancia se encuentran también impugnados en la presente acción tutelar, como actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran los derechos que los accionantes pretenden sean tutelados, la demanda también debió ser dirigida contra la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial que pronunció la Sentencia de 29 de enero de 2004 y tal cual se evidencia de los antecedentes procesales, esta autoridad ya no ejerce la función en cuyo ejercicio hubiera cometido los actos ilegales o incurrido en comisiones indebidas denunciadas, debió también demandarse a la actual autoridad jurisdiccional; de igual manera y por los mismos motivos, debió dirigirse la acción contra los ex vocales de Sala Civil Segunda que pronunciaron el Auto de Vista 9 de junio de 2007, y al actual y único vocal que integra la misma, por lo cual, al haber sido interpuesta la acción únicamente contra los Magistrados de Sala Civil Liquidadora que pronunciaron el Auto Supremo 219, se constata que no se halla debidamente  integrada la legitimación pasiva, incurriendo en incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, cual es la legitimación pasiva integral de los demandados.