SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

Auto de Vista de 029

En el presente caso, se establece que dentro del proceso instaurado contra la citada empresa, se emitió Sentencia de pago de beneficios sociales, por lo que en el trámite para el remate respectivo de los bienes de la entidad demandada, los terceros interesados presentaron dos incidentes cuestionando dicho procedimiento, los cuales fueron resueltos y rechazados por la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz el 22 de mayo de 2009, ocasionando que esa Resolución fuera recurrida en apelación directa en ejecución de sentencia, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 029 (fs. 3 a 6), mediante el cual el Tribunal de apelación anuló obrados, cuestionando principalmente la falta de notificación con la primera diligencia de notificación en ejecución de Sentencia y observando también la diferencia entre el avalúo pericial y el valor fiscal del inmueble rematado, a cuya consecuencia ordenó que la Jueza de primera instancia “… proceda a notificar en forma personal a ambas partes con la primera providencia de ejecución de Sentencia” (sic); ahora bien, de conformidad al informe que cursa a fs. 37, y más propiamente de la diligencia de notificación que se encuentra a fs. 236, se establece que Erich Jorge Fischer Mercado, fue notificado con el Auto de Vista 029, el 14 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de seis meses fijados por el legislador, a objeto de interponer la acción de amparo constitucional, en razón a que dicha resolución se constituye en el fallo que agotó la vía ordinaria, puesto que, encontrándose el proceso en estado de ejecución de sentencia, no existe otro recurso ordinario que haga viable la impugnación de la misma; teniendo en cuenta tal precisión, resulta que al haber interpuesto la presente acción de defensa el 23 de mayo de 2014 (fs. 17), lo hizo sin observar el principio de inmediatez que rige la presente acción y que ha sido referido en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.