SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales contra la empresa “Industrial Textil Grigotá S.A.”, se dictó Sentencia que le fue favorable y recurrida por la parte perdidosa en apelación y casación; sin embargo, se confirmó la decisión asumida por el Juez de la causa, adquiriendo calidad de cosa juzgada, en ese sentido, en ejecución de sentencia, solicitó se embarguen los bienes de propiedad de la referida empresa, lo que recayó sobre un inmueble, efectuándose todos los trámites previos como los avisos de remate y posterior subasta; empero, antes de que se produzca este actuado, se plantearon dos incidentes, resueltos por la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el 22 de mayo de 2009, cuya Resolución fue recurrida en apelación directa, que radicó en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, anuló el remate que no había sido recurrido y no se había realizado por la inasistencia de la martillera, quién purgó una multa, además que dispuso se notifique con la primera Resolución en ejecución de sentencia, constituyéndose dicha determinación en un acto ultra petita, ya que no existe relación entre lo peticionado y lo resuelto, porque a más de anular el remate que no se llevó a cabo, ordenó se devuelva a la adjudicataria el precio pagado.
Por tales acontecimientos, presentó un incidente cuestionando la determinación asumida, que fue rechazado por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 02/2014 de 23 de enero, con el argumento que la nulidad fue pronunciada con plena competencia, sin tomar en cuenta que el referido incidente cuestionaba que para poder anular una subasta de remate existe un procedimiento tazado y reglado, no habiendo considerado que la norma procesal civil que regía en el momento los actos realizados, disponía que la notificación de la primera providencia en ejecución de sentencia debía ser por cédula en los domicilios señalados por las partes y esta diligencia no podía ser determinada por los juzgadores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- rápido e inmediato
- En este orden de ideas, esta acción de defensa, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección
- Precisamente por el carácter sumario e inmediato de la acción de amparo constitucional, su activación se rige por los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica
- el legislador en el marco constitucional otorgado por el constituyente, también ha previsto un plazo que ha considerado razonable para el ejercicio democrático de esta acción
- III.3. La interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista de 029
- es decir, siete meses después
- REVOCAR