SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales contra la empresa “Industrial Textil Grigotá S.A.”, se dictó Sentencia que le fue favorable y recurrida por la parte perdidosa en apelación y casación; sin embargo, se confirmó la decisión asumida por el Juez de la causa, adquiriendo calidad de cosa juzgada, en ese sentido, en ejecución de sentencia, solicitó se embarguen los bienes de propiedad de la referida empresa, lo que recayó sobre un inmueble, efectuándose todos los trámites previos como los avisos de remate y posterior subasta; empero, antes de que se produzca este actuado, se plantearon dos incidentes, resueltos por la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el 22 de mayo de 2009, cuya Resolución fue recurrida en apelación directa, que radicó en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, anuló el remate que no había sido recurrido y no se había realizado por la inasistencia de la martillera, quién purgó una multa, además que dispuso se notifique con la primera Resolución en ejecución de sentencia, constituyéndose dicha determinación en un acto ultra petita, ya que no existe relación entre lo peticionado y lo resuelto, porque a más de anular el remate que no se llevó a cabo, ordenó se devuelva a la adjudicataria el precio pagado.

Por tales acontecimientos, presentó un incidente cuestionando la determinación asumida, que fue rechazado por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 02/2014 de 23 de enero, con el argumento que la nulidad fue pronunciada con plena competencia, sin tomar en cuenta que el referido incidente cuestionaba que para poder anular una subasta de remate existe un procedimiento tazado y reglado, no habiendo considerado que la norma procesal civil que regía en el momento los actos realizados, disponía que la notificación de la primera providencia en ejecución de sentencia debía ser por cédula en los domicilios señalados por las partes y esta diligencia no podía ser determinada por los juzgadores.