SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
es decir, siete meses después
Por otra parte, y en consideración al entendimiento jurisprudencial consignado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, corresponde mencionar que de la documentación adjunta, se establece que una vez que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 029, planteó recurso de apelación contra el referido Auto de Vista (fs. 54 a 67 vta.), en cuyo petitorio solicitó al propio Tribunal de apelación la “nulidad” del fallo que emitieron, recurso y petitorio erróneos que no condicen con el estado en que se encontraba dicha causa, defecto que pretendió ser subsanado por otro recurso también equivoco, en cuya suma señalaba: “Planteo recurso de casación contra la Resolución del 14 de febrero de 2011” (sic) (fs. 252 a 264); siguiendo con la relación de antecedentes, se establece que advertido de los erróneos recursos interpuestos, el accionante, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2013; es decir, siete meses después, manifiesta que “por error involuntario” formuló el referido recurso, aclarando que en realidad se trataría de un incidente de nulidad interpuesto contra el Auto de Vista 029, mereciendo como pronunciamiento el Auto de Vista de 02/2014, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, rechazó el incidente planteado, con la fundamentación contenida en dicha Resolución; ahora bien, cabe señalar que emitido como fue el Auto de Vista 029, el accionante debió acudir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional, puesto que habiendo sido emitido dicho Auto de Vista en ejecución de sentencia no procedía ningún recurso de apelación ni casación, menos aún un incidente de nulidad pretendido ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado, resultando de ello que dichos recursos resultan inidóneos, por cuanto de conformidad al art. 518 del CPC “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, mandato legal que reafirma la posición asumida por este Tribunal, en cuanto a conceptualizar como inidóneos los recursos intentados por el ahora accionante, razón por la cual dichos recursos no interrumpieron el plazo de seis meses a objeto de activar la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- rápido e inmediato
- En este orden de ideas, esta acción de defensa, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección
- Precisamente por el carácter sumario e inmediato de la acción de amparo constitucional, su activación se rige por los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica
- el legislador en el marco constitucional otorgado por el constituyente, también ha previsto un plazo que ha considerado razonable para el ejercicio democrático de esta acción
- III.3. La interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista de 029
- es decir, siete meses después
- REVOCAR