SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 224 a 227, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto de Vista 029, y que la Sala Social y Administrativa emita uno nuevo, observando el principio de pertinencia y congruencia, en base a los siguientes fundamentos: a) Se debe dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional es un medio de defensa cuando se han cometido actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales, excepto el de la libertad; b) En este caso el derecho que ha denunciado como lesionado la parte accionante, es el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, no sin antes aclarar que el Tribunal de garantías que analiza estos antecedentes es de puro derecho y no puede valorar cuestiones de hecho, ya que esa es una competencia de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto solo debe observar si existe lesión o no a los derechos que se denuncian como vulnerados; c) Si se remite a la notificación que se encuentra tachada posterior a la emisión del Auto de Vista 029, la misma puede estar sujeta a valoración de acuerdo a la conveniencia de las partes ya que el accionante puede señalar que es nula y el tercer interesado que no existe informe del Oficial de Diligencias; sin embargo en cuestiones laborales, la legislación es clara al señalar que se debe aplicar lo que sea más favorable al trabajador; d) Erich Jorge Fischer Mercado ha señalado que el plazo para la interposición del presente recurso correría a partir de la notificación con el Auto de Vista 02/2014 y es en él, donde se hace mención que se habría planteado un apelación y que la misma no es procedente porque es contra una Resolución de igual jerarquía que la que analizaba el recurso, por lo que posteriormente presenta un memorial el 26 de agosto de 2013, a través del cual aclara que no se trata de una apelación sino una nulidad contra la citada Resolución; e) Se ha indicado que la Resolución impugnada no observa los principios de pertinencia y congruencia y que el Tribunal de apelación habría actuado de manera ultra petita, es así que el art. 236 del CPC, que se aplica a los trámites laborales señala: “Pertinencia de la Resolución. El Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…”; f) Si nos remitimos a los incidentes planteados por el tercero interesado, se advierte que hablan sobre una nulidad de señalamiento de remate y una incorrecta notificación; es decir, no van a cuestionar el remate en sí, sino que observan otros elementos que no son precisamente el decreto de señalamiento y otros mencionados en el Auto de Vista 029, generando una Resolución ultra petita; y, g) El Tribunal ad quem, tomó en cuenta el art. 15 de la LOJ que está abrogada, debiendo haberse remitido a lo establecido en la vigente Ley del Órgano Judicial, limitándose a resolver los puntos cuestionados en el memorial de apelación; empero, se observa que se pronunció más allá de lo pedido porque anula obrados excediéndose en sus atribuciones y aplicando una disposición que no está vigente, disponiendo que se devuelva lo pagado al adjudicatario adelantándose a futuro puesto que cuando se plantearon los incidentes todavía no se había llegado a esa instancia, consecuentemente, se advierte que se ha vulnerado el debido proceso.