SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 027/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, en relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo que la autoridad demandada, dentro de un plazo de setenta y dos horas, formule respuesta fundamentada al memorial de solicitud de control de legalidad sobre las actuaciones del proceso seguido contra el accionante; asimismo, denegó la protección peticionada respecto a la actuación de la Secretaria Abogada del Juzgado antes referido; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de medidas cautelares fue apelada el 2 de mayo de 2014; por providencia de 5 del mismo mes y año, se dispuso la remisión de antecedentes al tribunal de alzada en un término de veinticuatro de horas, en aplicación al art. 251 del CPP, y que el apelante proporcione las copias correspondientes conforme lo dispone el art. 112 del mismo cuerpo legal, situación que vulnera el principio de gratuidad; b) El ahora accionante peticionó, el 20 de junio de dicho año, el “'…Control de la Legalidad de su Aprehensión…'” (sic), que no fue considerado por la Jueza hoy demandada, puesto que solamente providenció “'…SE TENDRÁ PRESENTE…'” (sic), cuando esa solicitud debió tener una respuesta debidamente fundamentada por parte de la autoridad judicial referida; c) La apelación de la Resolución 0219/2014, que dispone medidas sustitutivas a la detención preventiva, no fue tramitada habiendo transcurrido más de “ochenta y tres días”, y recién el 22 de julio del citado año, después de la interposición de la presente acción, se remitieron actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia; al respecto, si bien existió una devolución de actuados de parte del tribunal de alzada y una vacación judicial, no es motivo suficiente para que se justifique el incumplimiento de los plazos procesales establecidos por ley; d) La jurisprudencia constitucional señala la celeridad que debe imprimirse en los trámites de cesación de medidas cautelares, no limitándose únicamente a las resoluciones, sino también al trámite posterior de impugnación ya sea que modifique o rechace una medida cautelar; aspecto que la Jueza actualmente demandada omitió en la tramitación de la presente causa; y, e) No es suficiente alegar la falta de personal de apoyo o la recargada carga procesal, toda vez que la autoridad máxima del despacho es el juez, quien debe velar para que se cumpla a cabalidad todas sus decisiones, no pudiendo desvincularse de las responsabilidades de su despacho, por lo que amerita conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- Fragmento 12
- 22 de julio
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- CONFIRMAR