SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas

De la relación de antecedentes efectuada, se advierte que la autoridad demandada incurrió en una actuación indebida, por cuanto la audiencia de modificación de medidas cautelares fue suspendida por la mencionada, en razón a que se encontraba pendiente de resolución la apelación realizada por la parte querellante en cuanto a la aplicación de medidas sustitutivas al ahora accionante, pero la misma autoridad judicial hoy demandada fue quien con su actuación ocasionó esa situación, toda vez que la apelación fue interpuesta el 2 de mayo de 2014, sin que hasta el 22 de julio del citado año (fecha en la que se celebró la audiencia de la presente acción y recién se materializó la remisión extrañada) se hubiesen remitido los antecedentes al tribunal de apelación; ello, a decir de los informes presentados, obedeció a que el apelante (querellante) no proveyó los recaudos de ley para ese fin, situación que es confirmada de la revisión de la audiencia de modificación de medidas cautelares suspendida el 5 de junio de ese año, en la cual, ante la denuncia de falta de remisión por la abogada del hoy accionante, la Jueza demandada dispuso que la parte querellante provea los recaudos conforme al art. 112 del CPP, de forma inmediata para la notificación, y que el recurso se sustancie para luego señalar nueva audiencia de modificación de medidas cautelares, pero tampoco desde esa fecha hasta el 22 de julio del mismo año, se procedió con dicha remisión, lo que en efecto constituye una actuación dilatoria totalmente injustificada e indebida, que lesiona el principio de celeridad, sobrepasando abundantemente el plazo procesal establecido para dicha remisión, omitiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional; así, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que precisó lo siguiente: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la falta de tramitación y remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, omisión que -se reitera-, supuso a su vez la indefinición de la situación jurídica del accionante en cuanto a su solicitud de modificación de medidas cautelares.

Respecto a la segunda denuncia, sobre omisión de control de legalidad en la aprehensión, de la documentación cursante en el expediente se tiene que el hoy accionante mediante memorial de 5 de junio de 2014, solicitó control jurisdiccional en relación a su aprehensión, ante lo cual, por decreto de 6 de igual mes y año, se pidió informe al Fiscal asignado al caso respecto a los extremos expuestos por el imputado; petición que fue reiterada por memorial de 20 de igual mes y año, la que de acuerdo a lo aseverado en la Resolución del Tribunal de garantías, y no desvirtuado ni negado por al autoridad demandada, tuvo como respuesta “'…SE TENDRÁ PRESENTE…'” (sic), sin que se evidencie que hasta la interposición de la acción de libertad (21 de julio del mismo año) la autoridad judicial ahora demandada, hubiese ejercido control jurisdiccional del proceso respecto a la aprehensión, resolviendo la denuncia presentada al respecto, cuando su deber era verificar si la aprehensión se enmarcó dentro de los límites de la legalidad, debiendo evaluar cualquier denuncia realizada por los imputados o afectados con la determinación; en el presente caso, la Jueza hoy demandada, no dio respuesta a la solicitud presentada en dos oportunidades, misma que deberá tener una respuesta debidamente fundamentada. Por lo que, respecto a esta segunda denuncia, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por último, la Secretaria Abogada codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, y no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por el accionante, ya que es el juez o jueza como autoridad máxima dentro del juzgado, el o la que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante. Sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el entonces Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias Constitucionales, señaló que: “…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio). Por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria Abogada y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.