SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

a)

La parte accionante en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola refirió que: a) Padece una enfermedad crónica no transmisible e incurable, por ello se solicitó la cesación a su detención preventiva, pero mediante Resolución 65/2014, se le señaló que debía solicitar la respectiva salida médica, sin embargo, son “dos” las peticiones que no fueron atendidas oportunamente con una serie de excusas como la pérdida del memorial y que no se había probado la solicitud, por ello pide una medida sustitutiva que asegure el desarrollo del proceso que ya cuenta con acusación; b) En audiencia se apeló la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva empero se le refirió que previamente a ser remitidos los antecedentes al Tribunal superior se debe notificar a la parte adversa y acusadora, cuando lo que correspondía era la inmediata remisión de los actuados al Tribunal de alzada, sin alegar la falta de fotocopias por la vacación judicial; c) Desde el 4 de julio de 2014 (casi un mes), que no se remitió el cuaderno al superior en grado, perdiendo este recurso total eficacia, ignorando que al ser una persona perteneciente a un grupo vulnerable como es la tercera edad, goza de una tutela reforzada; d) Estuvo pendiente para saber si ya se había elaborado el acta pero le dijeron que se encontraba en despacho y que una vez que salga sería remitido, para ello dejo la suma de Bs100.- (cien bolivianos), proveyéndose así los recaudos necesarios; sin embargo, hasta esa fecha, la referida apelación no fue remitida al Tribunal de alzada; y, e) Cualquier regla de subsidiariedad se halla vencida por la presentación de certificado médico, asimismo la Resolución 65/2014, no se encuentra debidamente fundamentada, ya que en ciertas solicitudes no es necesario desvirtuar los riesgos procesales así lo estableció la SC “827/2013”.

Ely Cañaviri Quispe, Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal del Octavo por vacación judicial, mediante informe de 23 de julio de 2014, cursante de fs. 26 a 27, y en audiencia de acción de libertad informó que: a) Concluida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (el viernes 4 de julio de 2014), en el mismo acto el ahora accionante apeló su rechazo, pero el acusador particular solicitó que se le notifique con los actuados para interponer los recursos que por ley le corresponden, no dándose por notificado en audiencia, asimismo “…en la elaboración del acta (…) se ha demorado hasta el día martes…” (sic), tomándose en cuenta que no era la única y que fue de larga duración, enviándose las diligencias a la central de notificaciones y practicándose la misma el 11 de julio de 2014, asimismo el acusador particular pidió complementación el 14 de igual mes y año, siendo decretada el 15 del referido mes y año; b) Por su parte el abogado de la defensa el 17 de julio de 2014, pidió corrección de procedimiento (fecha en la que concluye el turno por la vacación), mereciendo la providencia que indica estése a la Resolución 65/2014; c) Su persona realizó las diligencias para así poder sacar las fotocopias para la remisión pero el abogado de la defensa no se apersonó, por lo que elevó informe al “Presidente” -se entiende del Tribunal-, refiriendo que no se proveyó los recaudos necesarios, emitiéndose en respuesta el decreto que señala se tiene presente; d) El 17 de julio de 2014 (un día antes de concluir la vacación judicial) el ahora accionante dejó recaudos a la auxiliar a horas 17:50, que como informó la misma, no pudo dar cumplimiento a la remisión al Tribunal de alzada (Sala) porque ya no estaban recibiendo (la vacación judicial terminaba ese día); efectivamente se pueden desglosar la acusación fiscal y particular pero no lo hizo porque el proceso se encuentra en pleno desarrollo de juicio oral; e) Si bien el 17 de julio de 2014, terminaba el turno, debiendo remitirse al Tribunal Sexto de Sentencia Penal (Tribunal titular) el 18 del referido mes y año, pero no se devolvió porque se presentaron memoriales a horas 17:50, debiendo pasar a despacho, por lo que fue devuelto recién el 21 de julio de 2014 (fecha en que ya no se podían realizar la notificaciones porque se había perdido competencia); y, f) La SCP 0146/2014 de 6 de febrero, refiere que el apelante en su propio interés deberá proveer los recaudos correspondientes.

Al respecto el Tribunal y la funcionaria judicial -ahora demandados- refirieron que el retraso en la tramitación y remisión de la apelación planteada se debió a los siguientes aspectos: a) Se demoró en la elaboración del acta y Resolución 65/2014, ya que el Tribunal Octavo de Sentencia Penal era el único que se encontraba de turno por vacación judicial y no era el único caso en el que debía transcribirse el acta; b) La parte querellante esperó a ser notificada con la Resolución para responder al recurso planteado, lo que ocurrió el 11 de julio de 2014, quien además pidió complementación a dicha Resolución, la misma que fue realizada mediante Auto de 15 de ese mes y año; también el ahora accionante, el 17 de julio de 2014, presentó memorial solicitando corrección de procedimiento pues todas las partes fueron notificadas de forma oral en audiencia de 4 de igual mes y año, mereciendo proveído que refiere: “Estese a la Resolución N° 65/2014 de 4 de julio…” (sic), por lo que el expediente estuvo en despacho para resoluciones y decretos; y, c) El abogado de la parte apelante se apersonó el último día del receso judicial (17 de julio de 2014) para proveer material para la remisión, la que no se realizó porque la Sala Penal Tercera ya no recibiría legajos en apelación y porque al día siguiente (18 de julio de 2014) se devolvería el expediente al Tribunal Sexto de Sentencia Penal (de origen).

Si bien, el informe emitido por la Secretaria del Tribunal demandado refiere que se habría demorado en la elaboración del acta y Resolución 65/2014, porque dicho Tribunal era el único que se encontraba de turno en el receso judicial, asimismo porque no era el único caso en el que se debía transcribir el acta y por la duración misma de la audiencia; empero, las autoridades demandadas tenían la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de no vulnerar derechos de los justiciables considerando que se encontraban de turno, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.3) entendió que es posible la notificación de las partes a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares para efectos de la apelación con la copia digital (grabaciones a través de medios electromagnéticos) de la audiencia y la resolución correspondiente, debidamente autenticadas por el Secretario, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes, teniendo como condicionante que las autoridades jurisdiccionales al inicio del acto deben hacer constar a las partes el medio que se está empleando y las medidas encargadas al Secretario para asegurar la conservación de la información y la autenticidad del registro a cuyo efecto corresponde la elaboración de un acta que debe ser firmada por todas las partes intervinientes actuación en la cual además se deje establecido el término de apelación de la resolución a emitirse y que repercutirá en la posterior notificación a las mismas; entendimiento que en su caso debió ser aplicado por las autoridades demandadas, por la sobrecarga laboral alegada.

Corresponde señalar también que las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, debe efectuarse necesariamente de forma escrita; empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva, que admite la notificación por la lectura de la resolución conforme lo dispuesto en el art. 160 del mismo Código.

         Por otro lado, también se justificó el retraso en la remisión de la apelación al Tribunal de alzada refiriendo que cuando el apelante se apersonó para otorgar los recaudos necesarios para la remisión de obrados, la Sala Penal Tercera ya no estaba recibiendo los mismos por ser el último día de receso judicial; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la otorgación de los recaudos ya no es necesaria bajo el principio de gratuidad en la justicia que establece la propia Constitución Política del Estado, debiendo las autoridades demandadas y la jurisdicción ordinaria penal adoptar las medidas pertinentes al respecto conforme establece el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por cuanto, se recomienda al Tribunal demandado, observar este principio de gratuidad en sus actuaciones futuras y de no contar con insumos materiales para efectivizar dicho principio, activar y gestionar en el área administrativa del órgano judicial los mecanismos para que dicho principio se efectivice.

Otro aspecto que el accionante considera lesivo a sus derechos es que habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva también se le señaló que debía solicitar las salidas médicas necesarias, en resguardo de su salud, pero que éstas no habrían sido atendidas oportunamente con una serie de excusas como la pérdida del memorial, aspecto que fue aceptado por las funcionarias judiciales, al referir que dicha solicitud se habría “entrepapelado”; al respecto este Tribunal considera que todo servidor público en resguardo y protección del derecho a la salud y a la vida de la persona privada de libertad deben actuar con eficiencia y eficacia dando prioridad a este tipo de solicitudes ya que las dilaciones podrían poner en peligro la vida misma, por lo que en atención al principio de celeridad y advirtiéndose dilación efectuada, corresponde otorgar la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho, por la falta de celeridad que debió imprimir el Tribunal demandado en la tramitación de la solicitud relacionada con el derecho a la salud, asimismo se exhorta a que el Tribunal demandado tome las medidas necesarias respecto al personal judicial a su cargo para priorizar las solicitudes de salidas médicas.

Es necesario también referirse a la solicitud realizada por el accionante a través de la presente acción de libertad en sentido de que se disponga la modificación de su calidad de detenido preventivo tomando en cuenta que se trata de una persona de sesenta y tres años de edad, correspondiendo considerar su estado de salud, debido al cual su vida se encontraría en peligro, aplicando medidas menos gravosas que garanticen su presencia en juicio.

Al respecto, si bien es evidente la existencia de una apelación pendiente de resolución, también es cierto que ante el derecho a la vida no procede la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; sin embargo, en el caso en análisis no es posible conceder la tutela solicitada, pues la parte accionante no generó certidumbre sobre dicha circunstancia sin que esta Sala tenga relación directa con la persona privada de libertad ni con una etapa probatoria en la que se pueda demostrar y determinar el estado de salud del accionante, de ahí que corresponde a la jurisdicción ordinaria solicitar y valorar las respectivas pruebas; en ese sentido la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado” es decir lo alegado en este caso debe ser valorado en la apelación respectiva por la autoridad competente y en el marco del acervo probatorio existente.

Finalmente, con relación Ely Cañaviri Quispe, Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que se encontraba en suplencia legal del Octavo por vacación judicial, ahora codemandada, corresponde señalar que carece de legitimación pasiva, por cuanto no ejerce facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se hallan supeditadas a las órdenes del Juez quien ejerce jurisdicción, en ese sentido, la SC 0332/2010-R de 17 de junio, refirió también que la autoridad judicial “…una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada respecto a la referida funcionaria judicial.