SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 053/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 194 a 196, concedió la tutela impetrada respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia demandados, sin disponer la libertad del accionante y denegó la tutela solicitada, respecto a la Secretaria abogada por falta de legitimación pasiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) Dictada la Resolución 65/2014, el accionante planteó apelación en la misma audiencia, toda vez que los Jueces demandados dieron por notificadas a todas las partes y si bien uno de los querellantes refirió que esperaría a ser notificado con la Resolución, ello no fue aceptado o denegado en forma expresa, constituyéndose en una omisión que da lugar a un vacío legal “…más aún porque no se fundamentó el por qué se iba a esperar una notificación cuando en la audiencia se estaba notificando a todos -se entiende por igual-…” (sic), por lo que la solicitud de complementación efectuada por el querellante pudo realizarse en audiencia, situación que generó dilación en la tramitación de la apelación, pues las notificaciones se efectuaron después de cuatro días sin contar sábado y domingo de emitida la Resolución, el Auto complementario también generó demora pues con ese actuado aún no se notificó a las partes; 2) El ahora accionante solicitó corrección de procedimiento indicando que todas las partes fueron notificadas en audiencia por lo que no podría darse lugar a la complementación solicitada por el querellante, pidiendo se deje sin efecto dicha determinación, siendo respondido a través de decreto que refiere “…estése a la resolución No 65/2014…” (sic), vulnerándose el derecho a la petición porque debió rechazar la misma o dejar sin efecto el Auto complementario, actuación incongruente que originó dilación; 3) Respecto a las solicitudes de salidas médicas, el Presidente del Tribunal demandado refirió que no existía dicho memorial, sin embargo de los informes efectuados por la Secretaria y la Auxiliar I, admiten que si bien sus personas no recibieron la referida solicitud la misma fue “entrepapelada” por funcionarios del Tribunal Octavo de Sentencia Penal; siendo presentado el 7 de julio de 2014, y recién providenciado el 11 del mismo mes y año, advirtiéndose también dilación; 4) No se constituyen justificaciones el hallarse de turno, la carga procesal, la falta de provisión de material para el legajo de apelación, ya que se admitió que el acta fue elaborada con demora lo que ocasionó que las funcionarias rechacen la provisión de los recaudos necesarios; 5) El accionante no demostró de manera clara su estado de salud ni el peligro que corre su vida ya que los certificados médicos no determinan días de impedimento; y, 6) Al haberse planteado apelación contra la Resolución 65/2014, para evitar duplicidad de fallos o contradicción entre sí, no se ingresa al fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2.
- el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida
- las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso,
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes
- i)
- CONFIRMAR