SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
i)
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que: i) En audiencia planteó apelación contra la Resolución 65/2014 de 4 de julio, que rechaza su solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que no fue remitida al Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad el 17 de julio de 2014; y, ii) Mediante la Resolución anteriormente referida, se le señaló que debe solicitar salidas médicas, en resguardo de su salud; sin embargo, son “dos” las solicitudes que no fueron atendidas oportunamente.
De la revisión del memorial de demanda, informes y antecedentes del proceso se tiene que finalizada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y siendo rechazada la misma, una vez notificadas las partes en el mismo acto procesal, el ahora accionante presentó apelación contra dicha determinación que hasta la interposición de la acción de libertad no fue remitida al Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2.
- el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida
- las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso,
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes
- i)
- CONFIRMAR