SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
II.6.
II.6. Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2014, el ahora accionante solicitó corrección de procedimiento ante las autoridades demandadas, refiriendo que la Resolución 65/2014, fue notificada en audiencia a todos los presentes, no justificándose la dilación en la tramitación de la apelación planteada, por falta de notificación ya que ésta debió cumplirse dentro de las veinticuatro horas, actuándose de esta manera fuera de plazo establecido, por lo que advertido del error pidió dejar sin efecto el Auto complementario, debiendo remitirse los actuados dentro del término previsto (fs. 174 y vta.), el cual mereció decreto de la misma fecha que indica “Estése a la Resolución N° 65/2014…” (sic) (fs. 175).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2.
- el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida
- las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso,
- III.3. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes
- i)
- CONFIRMAR