SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Los abogados apoderados del demandado, presentaron informe el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 86 a 88, por el que solicitaron la denegatoria de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los hechos objeto de la presente acción tuvieron lugar durante la gestión de quien era Rector de la UAGRM, Reymi Ferreira Justiniano, pues tanto las fechas de los contratos como la conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, fue efectuada el 6 de marzo de 2012 y notificada a las autoridades de la citada casa superior de estudios el 27 de dicho mes y año, motivo por el cual debió haber sido demandado en la presente acción de amparo constitucional, junto con el actual Rector Benjamín Saúl Rosas Ferrufino; 2) El 27 de marzo de 2012, la UAGRM fue notificada con la conminatoria de reincorporación laboral en beneficio del accionante; es decir, hace más de dos años, debiendo haber sido interpuesta la presente demanda de manera inmediata a la Resolución de conminatoria 19/2012; por cuanto el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, y si bien es susceptible de impugnación; empero, por la naturaleza de los derechos involucrados la misma no pude ser suspendida en su ejecución, además, el parágrafo V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que el solicitante de tutela podrá presentar la acción constitucional pertinente, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que requieren protección; habiendo caducado el plazo para la interposición de esta acción tutelar; 3) Es cierto que hubieron tres contratos entre Benigno Serrudo Fernández y la UAGRM, pero también es cierto que dichos contratos fueron de carácter temporal por la naturaleza del trabajo realizado, mismos que eran de jardinero, el cual se cumplió en función a los recursos económicos existentes en el Programa Operativo Anual (POA) de la referida casa superior de estudios, habiéndose cumplido a cabalidad y concluido el mismo se dispuso la liquidación respectiva de sus beneficios sociales, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 12 y ss de la Ley General del Trabajo (LGT), donde conforme a lo dispuesto con el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no corresponde el beneficio de inamovilidad laboral por ser contratos a plazo fijo y sujeto a las restricciones establecidas en el presupuesto aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a la Ley Financial para el año respectivo; por lo que, no puede alegar inamovilidad laboral en el presente caso, por no ajustarse a la Ley 975 de 2 de marzo de 1987; y, 4) Jamás existió despido injustificado del trabajador, lo que motivó la extinción laboral fue el cumplimiento del contrato, aspecto que era de pleno conocimiento del impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 10
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el uso esporádico de los medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa previos a la acción de amparo constitucional
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- Fragmento 22
- III.3. Del principio del interés superior del niño
- III.4. De la protección del derecho a la estabilidad laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en parte