SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Los abogados apoderados del demandado, presentaron informe el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 86 a 88, por el que solicitaron la denegatoria de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los hechos objeto de la presente acción tuvieron lugar durante la gestión de quien era Rector de la UAGRM, Reymi Ferreira Justiniano, pues tanto las fechas  de los contratos como la conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, fue efectuada el 6 de marzo de 2012 y notificada a las autoridades de la citada casa superior de estudios el 27 de dicho mes y año, motivo por el cual debió haber sido demandado en la presente acción de amparo constitucional, junto con el actual Rector Benjamín Saúl Rosas Ferrufino; 2) El 27 de marzo de 2012, la UAGRM fue notificada con la conminatoria de reincorporación laboral en beneficio del accionante; es decir, hace más de dos años, debiendo haber sido interpuesta la presente demanda de manera inmediata a la Resolución de conminatoria 19/2012; por cuanto el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, y si bien es susceptible de impugnación; empero, por la naturaleza de los derechos involucrados la misma no pude ser suspendida en su ejecución, además, el parágrafo V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que el solicitante de tutela podrá presentar la acción constitucional pertinente, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que requieren protección; habiendo caducado el plazo para la interposición de esta acción tutelar; 3) Es cierto que hubieron tres contratos entre Benigno Serrudo Fernández y la UAGRM, pero también es cierto que dichos contratos fueron de carácter temporal por la naturaleza del trabajo realizado, mismos que eran de jardinero, el cual se cumplió en función a los recursos económicos existentes en el Programa Operativo Anual (POA) de la referida  casa  superior  de  estudios, habiéndose cumplido a cabalidad y concluido el mismo se dispuso la liquidación respectiva de sus beneficios sociales, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 12 y ss de la Ley General del Trabajo (LGT), donde conforme a lo dispuesto con el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no corresponde el beneficio de inamovilidad laboral por ser contratos a plazo fijo y sujeto a las restricciones establecidas en el presupuesto aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a la Ley Financial para el año respectivo; por lo que, no puede alegar inamovilidad laboral en el presente caso, por no ajustarse a la Ley 975 de 2 de marzo de 1987; y,      4) Jamás existió despido injustificado del trabajador, lo que motivó la extinción laboral fue el cumplimiento del contrato, aspecto que era de pleno conocimiento del impetrante de tutela.