SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Asimismo, en audiencia, señalaron: i) En la prueba presentada, consta el informe sobre liquidación en favor de Benigno Serrudo Fernández; sin embargo, dicha liquidación aún no ha sido cobrada, no obstante conocer que le correspondía el derecho a su indemnización, habiendo sido emitidos los cheques para el pago de beneficios sociales; y, ii) Durante el tiempo que el accionante no interpuso esta demanda, él estuvo trabajando; por lo que, no era imperiosa la interposición de la presente acción tutelar.
Emitida la conminatoria mencionada, la UAGRM fue notificada con ésta el 27 de marzo de 2012 (Conclusión II.7), a partir de entonces, las actuaciones de Benigno Serrudo Fernández, a efectos de lograr su efectización, solicitó dicho cumplimiento a la UAGRM las siguientes fechas: i) El 30 de marzo de 2012 (Conclusión II.9); ii) El 10 de septiembre de 2012 (Conclusión II.10); iii) El 15 de marzo de 2013 (Conclusión II.13); y, iv) El 5 de septiembre (Conclusión II.14) y 3 de febrero de 2014, (Conclusión II.15).
De la cronología de solicitudes de cumplimiento de la Resolución de conminatoria 19/2012, se advierte que las mismas fueron realizadas de manera esporádica, pues desde la primera solicitud efectuada el 30 de marzo de 2012, hasta la última llevada a cabo el 3 de febrero de 2014, transcurrieron casi dos años; y entre cada una de dichas peticiones pasaron seis meses aproximadamente. Ante dicha situación se tiene a bien aplicar el análisis realizado en la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2, indica que es necesario que el accionante actúe con la premura que amerita la protección de derechos fundamentales. Al no haber actuado de esa manera, se advierte que Benigno Serrudo Fernández no ha cumplido con el principio de inmediatez, pues de la conminatoria a la interposición de la demanda de amparo constitucional –como ya se refirió– pasaron aproximadamente dos años, y si bien desde la última actuación llevada a cabo el 25 de marzo de 2014 (Conclusión II.16) a la presentación de esta acción tutelar transcurrieron solo tres meses, lo que podría entenderse como cumplimiento del principio de inmediatez, no se puede llegar a afirmar que se ha cumplido con dicho principio, pues no es factible ignorar el tiempo transcurrido entre el 6 de marzo de 2012 (fecha de emisión de la tantas veces mencionada conminatoria 19/2012) a la activación de este mecanismo de defensa, aspecto que no condice con la exigencia de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la forma eficaz e inmediata con la que debe actuar el titular de derechos afectados.
Sin embargo de ello, tomando en cuenta que de acuerdo a la Conclusión II.17, el solicitante de tutela, a tiempo de la culminación de su tercer contrato, tenía una hija de tres meses de edad y que esa situación era de conocimiento del empleador (Conclusión II. 2 y II.4), se advierte que debe aplicarse al presente caso lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que ante la actuación esporádica del accionante previa a la interposición de la demanda de amparo constitucional, debe prevalecer el interés superior de la hija de éste, que al momento de su alejamiento de su fuente laboral –se reitera– tenía solo tres meses de edad, pues no se puede dejar en desprotección a dicha menor por el error del padre de no haber actuado con la prioridad exigida para lograr la protección de sus derechos y los de su hija.
Entonces, por lo manifestado, si bien hubiese correspondido disponer que se restituya al Benigno Serrudo Fernández a su fuente de trabajo hasta que su hija cumpla un año de edad, actualmente, ello no es factible, toda vez que la referida menor a la fecha tiene aproximadamente cuatro años de edad; consecuentemente, dicha situación conlleva disponer el cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación 19/2012, pero ya no en cuanto a la señalada restitución laboral, sino solo con respecto a la cancelación de los salarios devengados en favor del accionante desde el tercer mes de edad de su hija hasta que haya cumplido un año de edad, además del subsidio de lactancia consistente en entrega de productos lácteos, equivalente en dinero, por el mismo lapso de tiempo, así como el pago de un salario mínimo nacional por concepto de subsidio de natalidad; dicha decisión se asume en protección pura y exclusivamente del interés superior de dicha menor; por ende, corresponde confirmar parcialmente la disposición del Tribunal de garantías.
Finalmente, tomando en cuenta que el impetrante de tutela también denunció la vulneración de los derechos a la vida de la menor, a la remuneración, a la salud, seguridad social, a la integridad psicológica, a la familia y a la niñez, a efectos de su análisis, debió haberse agotado la vía ordinaria, pues la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, solo ha omitido la exigencia del requisito de subsidiariedad en los casos de vulneración del derecho a la estabilidad laboral y del trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 10
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el uso esporádico de los medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa previos a la acción de amparo constitucional
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- Fragmento 22
- III.3. Del principio del interés superior del niño
- III.4. De la protección del derecho a la estabilidad laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en parte