SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.5.
El accionante ha denunciado el incumplimiento por parte de la autoridad demandada, de la Resolución de conminatoria 19/2012 (Conclusión II.6) emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, toda vez que se prescindió de sus servicios, habiendo cumplido tres contratos laborales a plazo fijo sucesivos (Conclusión II.1) y teniendo su hija tres meses de edad (Conclusión II.17).
De los antecedentes del caso, se advierte que Benigno Serrudo Fernández ante su despido laboral, efectuado el 31 de julio de 2011, considerado por él ilegal, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y dicha repartición, habiendo citado al empleador el 5 de agosto de ese año (Conclusión II.3), considerando que correspondía su reincorporación, emitió la Resolución de conminatoria 19/2012 de 6 de marzo; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no se cumplió la misma. De lo indicado, se advierte que Benjamín Saúl Rosas Ferrufino no ha dado cumplimiento a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
A efectos de tomarse una decisión, es menester analizar otros aspectos que se han llevado a cabo en el caso de autos. A ese fin, se tiene a bien analizar el tiempo transcurrido entre la Resolución de conminatoria 19/2012, y la interposición de esta acción tutelar, ocurrida el 3 de junio de 2014; así como, corresponde considerar las actuaciones llevadas a cabo entre ambos momentos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 10
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el uso esporádico de los medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa previos a la acción de amparo constitucional
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- Fragmento 22
- III.3. Del principio del interés superior del niño
- III.4. De la protección del derecho a la estabilidad laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en parte