SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego, el 30 de marzo de 2010, fue obligado a firmar un contrato en el cual se sostenía que su relación laboral era a plazo fijo, habiendo suscrito otros dos contratos más de trabajo, siendo el último de 30 de marzo de 2011, habiendo operado “la tácita reconducción por un periodo de 01 año y 05 meses” (sic), habiendo percibido un salario mensual de Bs3576,55.- (tres mil quinientos setenta y seis 55/100 bolivianos) cada uno de los últimos tres meses.
Durante la vigencia de la relación laboral y después de haber cumplido más de un año de antigüedad el 21 de abril de 2011, nació su hija, hecho que fue puesto en conocimiento de las autoridades de la UAGRM el 26 de julio de ese año; no obstante, el 31 de julio de ese mismo mes y año, fue despedido con la excusa de que el simulado plazo fijo del contrato laboral había vencido; ante ello, el accionante solicitó su reincorporación al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Universidad el 8 de agosto de 2011; empero, no recibió ninguna respuesta.
El indicado 8 y el 12 del referido mes y año, se celebró la correspondiente audiencia para la consideración de su reincorporación por inamovilidad laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 868/”2011” –lo correcto es 2010– de 26 de octubre. Ante el hecho de que el empleador no pudo justificar su ilegal despido, el Inspector del Trabajo elevó un informe el 4 de enero de 2012, recomendando la restitución del accionante. Consecuentemente, se libró la conminatoria de reincorporación laboral 19/2012 de 6 de marzo, con reposición de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, así como la cancelación de subsidios de lactancia de ley y demás derechos laborales.
Por su parte, el 30 de marzo de 2012, el accionante solicitó directamente a la UAGRM que viabilice su reincorporación, pero no obtuvo respuesta alguna. Luego, el 10 de septiembre de igual año, nuevamente impetró al Rector de la referida Universidad el cumplimiento de las Resoluciones del “Ministerio de Trabajo” (sic), ante lo cual se emitió un informe legal el 11 de igual mes y año, en el que nuevamente se negó a cumplir las disposiciones sociales, alegando que su recurso jerárquico seguía en trámite. El 15 de octubre de dicho año, presentó memorial ante la Jefatura Departamental de Trabajo para que dicha instancia notifique al empleador con la Resolución del recurso jerárquico; sin embargo, esa repartición informó el 22 de octubre de igual año, que la copia de la referida resolución se encontraba extraviada, situación que dio pie a que hasta la fecha la UAGRM se niegue a cumplir con la reincorporación por supuesta falta de resolución de recurso jerárquico.
Dichas circunstancias hicieron que su persona pusieran en conocimiento de las autoridades universitarias que la ilegal dilación en su reincorporación iba a ser puesta en conocimiento del Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional, ante ese anuncio le indicaron que iban a reincorporarlo sin necesidad de llegar a otras instancias legales, y al mismo tiempo solicitaron que espere unas semanas para concluir las gestiones internas para proceder con su reincorporación y los registros de contabilidad para el pago de sus subsidios, sueldos devengados, etc.
Tales promesas no fueron cumplidas hasta la fecha, en virtud de lo cual se realizaron varias solicitudes de reincorporación, siendo la última el 3 de febrero de 2014, sin resultado positivo alguno. Aclara que su persona gozaba de inamovilidad laboral y no debió ser despedido hasta que su hija cumpliera un año de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 10
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el uso esporádico de los medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa previos a la acción de amparo constitucional
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- Fragmento 22
- III.3. Del principio del interés superior del niño
- III.4. De la protección del derecho a la estabilidad laboral
- III.5.
- CONFIRMAR en parte