SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante estima que el Director del Hospital Clínico Viedma, -ahora demandado-, vulneró su derecho a la libertad, indicando que pese a contar desde hace dos semanas con el alta médica respectiva, dicho funcionario no permite su salida, encontrándose retenido ilegalmente y privado de su libertad en dicho nosocomio, hasta que cancele la deuda contraída por la atención hospitalaria, donde además le quitaron su ropa y su cédula de identidad.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se evidencia que el accionante el 13 de junio de 2014, fue remitido de la localidad de Kami al hospital de referencia, debido a un accidente de tránsito, donde le practicaron dos cirugías, una craniectomía descompresiva y una craneoplastía frontal. El 14 de julio del mismo año, Dennis Villarroel, médico neurocirujano del accionante, debido a su evolución favorable, al encontrarse en buen estado general, consiente, orientado, hemodinámicamente estable y afebril, con su herida quirúrgica en buenas condiciones, sin signos de infección ni inflamación, le extendió su alta hospitalaria, recomendándole cuidados generales y recetándole medicamentos, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo.

Luego de ello, el 24 de julio de 2014, el accionante hizo conocer al demandado la imposibilidad de pagar la cuenta hospitalaria por su extrema pobreza; empero, comprometiéndose, luego de salir, a trabajar y saldar la deuda mensualmente, por lo que solicitó se permita su salida bajo compromiso de pago. Ese mismo día el indicado médico neurocirujano, al realizar su respectiva visita diaria y al retirarle los puntos de sutura al accionante, advirtió la presencia de escasa cantidad de secreción serohemática en la cicatriz de la herida y debido al riesgo de infección de la misma, decidió suspender el alta hospitalaria inicialmente concedida, hecho que se hizo consignar tanto en el formulario de indicaciones médicas y tratamiento, así como también en el reporte de enfermería de ese mismo día, y además en el informe médico de 31 de julio de 2014, tal como consta en las Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en el memorial de demanda tutelar, es necesario tener en cuenta que si bien ante la mejoría demostrada por el accionante en su recuperación, luego de las cirugías que le fueron practicadas, su médico tratante el 14 de julio de 2014, decidió extenderle el alta hospitalaria; sin embargo, el 24 de ese mismo mes y año, debido a la presencia de un líquido que denotaba una posible infección en su herida, suspendió la indicada alta; situación que nos lleva a la conclusión de que éste desde esa fecha y hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, no contaba aún con el alta médica respectiva, como refiere en su demanda; al contrario, nuevamente se encontraba internado recibiendo tratamiento médico especializado.

Asimismo, amerita señalar que si bien la decisión de suspender el alta médica de 24 de julio de 2014, aparentemente se la habría dispuesto a raíz de la presentación del memorial de ese mismo día, a través del cual el accionante hacía conocer su imposibilidad de cancelar la cuenta hospitalaria y solicitaba lo dejen salir del nosocomio, en mérito a lo cual se habría hecho beneficiario de la tutela constitucional que imparte este Tribunal; empero, corresponde considerar en este caso en particular, lo aseverado por el Tribunal de garantías, cuyos miembros al momento de celebrar la audiencia de consideración de esta acción tutelar, advirtieron inicialmente que el accionante fue conducido a la misma en silla de ruedas, por no poder controlar totalmente el equilibrio; y que asimismo, evidenciaron que éste aún se encontraba convaleciente, aspectos que nos permiten deducir que el accionante no se encontraba totalmente restablecido en su salud, y que la decisión de suspender el alta hospitalario fue tomada para precautelar su salud así como su vida, por la infección que podría formarse en su herida.

En ese contexto, se evidencia por un lado, que al momento de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante no contaba aún con el alta médica respectiva, y por otro, que su permanencia en el Hospital Clínico “Viedma” no devenía de la falta de cancelación de los servicios médicos, como alude en su demanda, sino por la infección formada en su herida que derivó en la decisión de internarlo nuevamente para el restablecimiento de su salud; circunstancias por las cuales este Tribunal determina denegar la tutela solicitada, al no haber advertido la concurrencia de los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencias Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la misma.