SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2014, solicitó al Director Departamental del SEGIP de Cochabamba, reconocimiento de matrimonio de hecho declarado judicialmente, debido a que cuando se apersonó a dicha institución con la finalidad de renovar su cédula de identidad, se pretendió eliminar su apellido en condición de viuda, bajo el argumento de que en archivos del SEGIP no cursa el certificado de matrimonio, razón por la que explicó la inexistencia del mismo, toda vez que el vínculo que la unió a Jorge Pardo Montero fue un matrimonio de hecho, reconocido mediante sentencia emitida por el Juez de Instrucción de Sacaba, estableciendo dicha resolución una situación jurídica que reemplaza al certificado de matrimonio, siendo además que la unión libre o de hecho reconocida por la Constitución Política del Estado, surte los mismos efectos que el matrimonio civil; sin embargo, Jackeline Guzmán Céspedes, Asesora legal del SEGIP, a través de la Resolución de 27 del referido mes y año, negó su solicitud rechazando la consignación de su estado civil de “viuda” en su registro de identidad, indicando que la unión libre o de hecho no causa estado, por lo que al fallecimiento de uno de los convivientes el supérstite no tiene el estado de viudo, rango que correspondería sólo a quienes estuvieron unidos en matrimonio civil, desconociendo de esa forma lo prescrito por el art. 63 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que, esa disposición -art. 63 de la CPE- no restringe sus efectos en relación al cónyuge supérstite, haciendo una diferencia del casado, sino señala que produce las mismas consecuencias que un matrimonio civil, generando un status jurídico, correspondiendo el derecho de utilizar la condición de “viuda”, en razón a que esa relación de hecho se extinguió por la muerte del otro cónyuge, por otra parte después de tomar conocimiento de la Resolución de 27 de marzo de 2014, planteó los recursos de revocatoria y jerárquico oportunamente, no obteniendo más respuesta que la vertida en la precitada Resolución, con la diferencia de que fue firmada por otra autoridad.
Agrega que, si su unión libre o de hecho fue reconocida debidamente por una autoridad competente otorgando iguales efectos que el matrimonio, siguiendo la lógica de la Norma Suprema y del Código de Familia su persona automáticamente debería adquirir la calidad de viuda, situación que fue tomada de esa forma por distintas instituciones, excepto por el SEGIP, que mantiene un razonamiento que carece de cualquier tipo de fundamentación señalando que el matrimonio libre o de hecho no causa estado, vulnerando así derechos y principios constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Los efectos de la unión conyugal libre o de hecho bajo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado
- III.2.1. El derecho de usar el apellido del otro cónyuge como efecto del matrimonio o de la unión libre conyugal o de hecho
- Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades
- f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica.
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 21
- 1°