SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien de la prueba adjuntada al legajo se constata que la accionante mantuvo una unión libre conyugal o de hecho con Jorge Pardo Montero, declarada judicialmente por autoridad competente (Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), y habiendo sido el argumento del SEGIP para la negatoria de la mantención de su apellido en condición de viuda, de que ese derecho sólo les asistiría a las personas que hayan contraído matrimonio civil y que como efecto de ello tengan el certificado de matrimonio, se hizo el razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a los efectos de la unión conyugal libre o de hecho, conforme a la Constitución Política del Estado y al art. 137 del nuevo Código de las Familias -que responde a la nueva visión de la Norma Suprema, respecto a los efectos de ambas instituciones jurídicas-, disponiendo la primera que los efectos de ambas instituciones -matrimonio civil y unión conyugal libre o de hecho- son los mismos, conforme a ello, el segundo desarrolló esos efectos, siendo uno de ellos el referente a los derechos de los cónyuges y no obstante a que dicha normativa no precisó de forma concreta sobre el derecho del uso del apellido del otro cónyuge de forma voluntaria, este Tribunal en base a una interpretación creativa y extensiva del art. 11 del CC, lo establece como un derecho producto de uno de los efectos tanto del matrimonio civil como de la unión libre conyugal o de hecho, así como su conservación también voluntaria en caso de fallecimiento del cónyuge cuyo apellido se utiliza, no debiendo existir ningún tipo de diferenciación al respecto, correspondiendo para el efecto, simplemente acreditarse, conforme las normas citadas, la estabilidad de la unión conyugal libre o de hecho y para el caso del matrimonio civil, el certificado de matrimonio, aspectos que no deben ser desconocidos por ninguna institución pública ni privada.
Sin embargo, el SEGIP de Cochabamba en la emisión de sus resoluciones producto de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por la accionante, señaló que el estatus jurídico de viudo (a) corresponde únicamente a quien estuvo unido (a) en matrimonio civil, registrado ante autoridad competente, razón por la cual se negó a renovar la cédula de identidad de la accionante manteniendo su condición de viuda; es decir, desconociendo los iguales efectos del matrimonio civil y la unión conyugal libre o de hecho y obviando que la accionante ya usó dicho apellido en las diferentes esferas de su vida cotidiana (Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Resolución); por otro lado, al margen de acreditar la accionante que mantuvo una unión libre conyugal o de hecho con Jorge Pardo Montero demostró también que producto de esa unión nació su hija Lourdes Liseth Pardo Ortiz, y al fallecimiento del nombrado, ambas fueron declaradas herederas ab intestato de la universalidad de los bienes dejados por el de cujus (Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), justificando de esa manera la existencia de un grupo familiar, producto del cual emergen los derechos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo uno de ellos el de expresar su identidad y cultura, como ocurrió en el presente caso, de llevar el mismo apellido como rasgo distintivo que se refleja en la fotocopia de la cédula de identidad presentada por la accionante (Conclusión II.1 del presente fallo) revelando con ello su afinidad producto del vínculo familiar que la unió con Jorge Pardo Montero, y que fue desconocida arbitrariamente por las autoridades del SEGIP de Cochabamba, al momento de pronunciar sus resoluciones, pretendiendo eliminar su apellido en condición de viuda, vulnerando de esa forma uno de los derechos de las familias, cuál es el de expresar su identidad como efecto del vínculo familiar existente.
Al respecto y reforzando lo anteriormente señalado, resulta imperioso determinar que en casos similares el SEGIP, debe actuar conforme a la Norma Suprema y a lo expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin necesidad de motivar el inicio de ningún trámite administrativo como ocurrió en el presente caso, por cuanto, el mismo se constituye en dilatorio para el ejercicio de los derechos fundamentales, debiendo solamente ser exigible para el ejercicio del derecho de uso del apellido del otro cónyuge en el documento de identidad, tal como ya se manifestó, la acreditación de la unión conyugal libre o de hecho estable.
Por los fundamentos desarrollados y el análisis efectuado, este Tribunal, a través de su Sala Segunda, llega a la conclusión de que corresponde conceder la tutela a la accionante, por cuanto, demostró fehacientemente que producto del vínculo familiar que la unió con Jorge Pardo Montero, mediante una unión libre conyugal o de hecho estable probada a través de sentencia judicial, le asiste el derecho de usar el apellido del mismo, debiendo el SEGIP de Cochabamba a través de sus autoridades competentes, pronunciar una nueva resolución conforme lo expresado en este fallo, es decir manteniendo el estatus de viuda de la accionante en la emisión de su nueva cédula de identidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Los efectos de la unión conyugal libre o de hecho bajo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado
- III.2.1. El derecho de usar el apellido del otro cónyuge como efecto del matrimonio o de la unión libre conyugal o de hecho
- Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades
- f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica.
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 21
- 1°