SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en el caso de autos, la accionante arguye que las autoridades judiciales demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, no efectivizaron la audiencia para la revocatoria de medidas sustitutivas para resolver su situación jurídica causándole, dilaciones indebidas y atentando contra su libertad.
Conforme se ha expuesto ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad se encuentra estrechamente ligado al debido proceso, derecho que puede ser tutelado mediante la presente acción tutelar de libertad cuando se halle vinculado directamente al derecho a la libertad personal.
En el caso examen, Regina Guzmán Valdez al momento de formular la acción de libertad objeto de revisión, acompañó las documentales necesarias y pertinentes que demuestran que; por memorial presentado el 11 de agosto de 2014, Nelly Cruz Castro formuló recusación contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yvan Cordova Castillo, por encontrarse inmerso dentro de las causales previstas en el art. 316 en sus “inc. 2) y 5)” del CPP; por lo que dicha autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha rechazó de forma pura y simple la misma, no allanándose a la recusación, sin embargo, para el cumplimiento de lo ordenado optó porque las diligencias a las partes se practique en la Central de Notificaciones, cuando podían haberse ejecutado por el Auxiliar II de su despacho, remitiendo los antecedentes procesales a su similar Octavo y una copia de la resolución en consulta al Tribunal de alzada recién el 20 del citado mes y año, después de nueve días que se formuló, de lo que se concluye, que la autoridad judicial demandada, al haber realizado dilaciones indebidas en la tramitación normal de la causa y no haber resuelto la situación jurídica de la hoy accionante, provocó indubitablemente una lesión directa y evidente del derecho a la libertad de la accionante.
En ese entendido, al encontrarse de por medio un derecho de primer orden, como es la libertad personal, que se halla resguardado por nuestra Ley Fundamental, tratados y convenios internacionales y los derechos humanos, debe tener especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
En consecuencia, se advierte que, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, incumplió con el mandato imperativo de la ley y lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, al haber omitido resolver de manera oportuna la situación jurídica de la accionante, transgrediendo así, el principio de celeridad que rige en el proceso penal; por lo que, al existir lesión al debido proceso originada por actos dilatorios atribuibles a dicha autoridad jurisdiccional, que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, se determina conceder la tutela, respecto al Juez indicado.
En cuanto al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se establece que éste dentro de las veinticuatro horas de haber recibo el expediente, señaló audiencia a fin de considerar la revocatoria de las medidas sustitutas fijándola para el 25 de igual mes y año, empero, al presentarse la parte querellante con un nuevo abogado, originó la excusa de la referida autoridad judicial, quien remitió de manera oportuna y conforme plazos procesales el expediente al siguiente en número, consecuentemente esta autoridad demandada no incurrió en dilaciones indebidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El habeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- Fragmento 17