SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria del departamento de Santa Cruz, por medio del informe escrito presentado el 17 junio de 2014, cursante de fs. 137 a 139 vta., así como en audiencia mediante su apoderado, informó que: a) Impugnada la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 1/2014 de 19 de febrero, se emitió el Auto de admisión, notificado a las partes, para que en el caso de la Administración Tributaria Aduanera, en el plazo establecido remita la carpeta de antecedentes administrativos. Solicitada como fue la devolución de la mercancía comisada, se respondió que debe estar a lo dispuesto por el art. 131 del CTB, el cual establece que la interposición del recurso de alzada, así como el jerárquico, tienen efecto suspensivo; por lo tanto, ello no significa negación de la posibilidad de devolución de la mercancía, lo que será resuelto luego de la compulsa de la documentación remitida por la Administración Aduanera, para posteriormente sea emitida la Resolución de alzada, que de serle favorable, se ordenará lo incoado; b) No existe vulneración alguna de derechos argumentados por el accionante; más al contrario, éste a través de sus memoriales confunde lo que la normativa vigente establece, pues su autoridad tiene el plazo de sesenta días para emitir Resolución, mismo que corre a partir de la emisión del Auto de apertura de término de prueba, pudiendo ésta ser impugnada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y de serle adversa, interponer un proceso contencioso administrativo; por lo cual, la parte accionante no agotó todos los recursos legales que la ley le faculta para hacer valer sus derechos; c) Al momento de la emisión del Acta de Intervención, se le dio un plazo para la presentación de descargos, oportunidad en la que presentó un certificado que resultó ser falso; posteriormente, presentó otro, pero fue de forma extemporánea, cuando ya fue emitida la Resolución Sancionatoria de Contrabando; y, d) Es indiscutible que hubo un retraso administrativo en la emisión de la Resolución Sancionatoria, por la mora procesal existente; empero, también este retraso favoreció al accionante para la obtención de la Certificación que se pretende ahora hacer valer; sin embargo, dicha Certificación debió ser exhibida al momento de la presentación de la Declaración Única de Importación (DUI); por lo que, se concluye que si hubo perjuicio, es atribuible únicamente a su agencia despachante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo