SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación; alegando que, emitida la Resolución Sancionatoria en Contrabando, que dispuso el comiso definitivo de su mercancía, interpuso recurso de alzada, solicitando la revocatoria de dicho fallo y la devolución de la referida mercancía previa constitución de garantías que cubran el monto total de ésta; empero, mediante Auto de admisión, le fue negado su pedido, determinándose que esté a lo dispuesto por el art. 131.II del CTB. Habiendo pedido la revocatoria parcial del mencionado Auto y reiterado se proceda a la entrega de la mercancía, recibió como respuesta la ilegal, inválida y negativa “Resolución” -Proveído de 24 de marzo de 2014, mismo que en Autos constituye el acto ilegal vulneratorio, por ser escueto y carente de argumentación y fundamentación jurídica.

Sin embargo, con carácter previo a analizar si efectivamente hubo vulneración de derechos, es preciso señalar que el proveído de 24 de marzo de 2014, al no estar dentro de las resoluciones que puedan ser impugnadas por los recursos de revocatoria y jerárquico; consiguientemente, al no existir otra vía ordinaria de reclamo, la vía intraprocesal estaría agotada.

En el caso venido en revisión, se constata que, efectivamente la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, emitió el proveído de 24 de marzo de 2014, dentro del recurso de alzada interpuesto por Jin Valverde De Los Ríos en representación legal de Marwin Lino Castedo, impugnando la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-ULEZR-RS 1/2014 de 19 de febrero, correspondiente al expediente ARIT-SCZ-014/2014; por el cual, señaló que la etapa administrativa se rige por la normativa tributaria vigente, tales como el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, aplicables al caso y, que a falta de disposición expresa, serían aplicadas las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal.

En otro punto, el referido proveído indicó que el art. 131 del CTB, establece que tanto el recurso de alzada como el jerárquico tienen efecto suspensivo siendo el recurso en cuestión sustanciado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 218 de la Ley 3092. Así, al ser la contravención aduanera atribuida por contrabando, disponiéndose el comiso definitivo de la mercancía, encontró que no era procedente la entrega de la misma, debiendo estar el accionante a lo que se determine en su oportunidad.

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se extrae que el representante del accionante, en el recurso de alzada interpuesto, menciona que se habría presentado el Certificado de Autorización para despacho aduanero 012425 de 8 de octubre de 2013, el cual también fue mencionado en la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada; sin embargo, es preciso destacar, que dicho documento no fue presentado en el plazo determinado por el art. 98 del CTB; emitiéndose en consecuencia, la citada Resolución Sancionatoria, en la cual se argumentó que la misma debió ser esgrimida como prueba de reciente obtención, demostrando que la omisión no fue por causa propia.

En consecuencia, el accionante equivocó su planteamiento aduciendo que la “Resolución” de 24 de marzo de 2014 sea un acto vulneratorio escueto y carente de una debida fundamentación y argumentación jurídica; toda vez que, en sujeción a las comprensiones jurisprudenciales glosadas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acto señalado para comenzar es un proveído el cual en los párrafos con los que cuenta, se observa el principio de congruencia, pues da respuesta a los puntos demandados, haciendo que exista esa relación entre lo pedido, lo probado y lo debatido; asimismo, fundamentó debidamente su decisión haciendo alusión a artículos de la normativa que rige la materia en la cual se sustentó.

Lo expuesto, motiva la denegatoria de la tutela, pues en cumplimiento de la amplia jurisprudencia constitucional y la Ley Fundamental en sus          arts. 115.II, 117.I y 180.I, que reconocen como otro de los elementos del debido proceso, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos para que se las tenga como tal, a saber, que la autoridad jurisdiccional, al emitir un fallo, debe resolver los puntos demandados, apoyando su decisión en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho efectuados, traduciéndolos en un fallo expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Aspecto que en el caso concreto se evidencia; por lo que, no se encuentra lesión al debido proceso denunciado por la accionante, en ninguno de sus elementos.