SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.4.
La SCP 1080/2014 de 10 de junio, haciendo mención a dichos mecanismos, precisó que: “Conforme señala el art. 1 del CTB, se puede identificar que las previsiones contenidas en dicho cuerpo legal, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa, que las decisiones asumidas por el SIN, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, al que debemos remitirnos para identificar los medios de impugnación establecidos en el mismo, así como las condiciones para su presentación.
Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduna Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada. Norma concordante con el art. 143 de la misma norma legal, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:
Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
El art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
De lo referido se colige que por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas.
En coherencia con todo lo anteriormente puntualizado, las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación constituyen actos administrativos de trámite o de procedimiento, dado que constituyen actos intermedios indispensables para el perfeccionamiento de los actos administrativos, por lo tanto, si éstos inciden en la formación del acto administrativo definitivo, pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa, y al contrario, si no afectan a sus elementos constitutivos, entonces están privados del uso de dichos mecanismos recursivos, por ser irrelevantes y no vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional.
En efecto, las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada. Condición que concuerda con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la LPA, que dispone que: ‘La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos’.
La glosa de los artículos precedentes, conllevan a concluir que la presentación de los recursos de alzada requieren la concurrencia de ciertos requisitos, señalados de manera taxativa en la normativa legal aplicable, como es el Código Tributario Boliviano, para hacer viable su admisibilidad, entre ellos, solo se interpondrán contra las resoluciones determinativas, resoluciones sancionatorias, resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo, también será admisible contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo