SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a la vivienda
Con relación a la denuncia de lesión del derecho a la vivienda, y tomando en cuenta el petitorio de los accionantes, en el sentido de que pretenden que sea suspendido provisionalmente un mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.3) del inmueble que ellos habitan, el cual fue emitido emergente de la ejecución de una Sentencia dictada en un proceso coactivo civil instaurado el año 2008, en el que ellos no fueron parte y ante lo cual interpusieron sus respectivas oposiciones, sin el resultado pretendido por los mismos. En la presente ocasión, el fundamento de los accionantes para solicitar la referida suspensión provisional, es que ellos interpusieron una demanda de usucapión decenal en el año 2004 (Conclusión II.1), con respecto al referido inmueble, pero que a la fecha de la interposición de esta demanda de amparo constitucional, aún no se había dictado la respectiva sentencia, lo que causaba incertidumbre respecto al derecho propietario que ellos aún podían obtener respecto de ese bien, en caso de dictarse sentencia de usucapión que les favoreciera, ante cuya posibilidad, con la ejecución del desapoderamiento citado, se entorpecería esa probable declaración judicial de derecho propietario en su favor.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ante una situación similar a la revisada ahora, en la que se contraponen un mandamiento de desapoderamiento y un proceso de usucapión sin sentencia de primera instancia, ha dispuesto conceder provisionalmente la tutela determinando la suspensión de la referido mandamiento, en virtud de haber llegado a la conclusión de que existía prueba suficiente e idónea de que los accionantes habitaban en ese inmueble el tiempo suficiente como para poder ser eventualmente favorecidos en el proceso de usucapión interpuesto, situación que iría a ser afectada de ejecutarse el citado desapoderamiento. En ese caso, se advierte que se contaba con certificaciones de la junta vecinal y los comprobantes de cancelación de servicios básicos.
Sin embargo, en el presente caso, la única prueba con la que se cuenta para ser considerada en esta demanda (solo para efectos del presente fallo), que indica que los accionantes han vivido en el inmueble objeto de la presente litis por el tiempo que ellos refieren, o por lo menos por el lapso de diez años, que esgrimieron en su demanda de usucapión decenal, es la extractada en las Conclusiones II.4 y II.6, consistente en certificaciones de 15 y de 23 de abril de 2014; las primeras indican que los accionantes viven en el inmueble referido desde hace treinta y nueve años y las segundas señalan que lo hacen por más de veinte años. Cabe hacer notar que también constan Declaraciones Juradas ante Notaria de Fe Pública (Conclusión II.8), sin embargo, los declarantes que las suscribieron refirieron que conocían a los accionantes desde hace veinte años, pero no establecieron expresamente que desde hace veinte años vivían en el inmueble que se pretende desapoderar. Más allá de la prueba referida, no existe otra de mayor objetividad que logre indicar con precisión el tiempo que los impetrantes de tutela señalan que ocuparon la vivienda referida, como por ejemplo, boletas de pago de impuestos anuales del inmueble habitado o de pago de servicios básicos. La prueba idónea exigida es de suma importancia a efectos de resolver el presente caso, pues se halla de por medio una orden de desapoderamiento dictada en ejecución de sentencia firme, situación que merece todo el respeto y obediencia a efectos de precautelar la seguridad jurídica. Consecuentemente, no se advierte que se hayan cumplido con las subreglas consistentes en la acreditación de la posesión, pues no se advierte que la prueba aparejada a la presente demanda se constituya en suficiente, idónea y contundente, que pueda dar lugar a que provisionalmente se suspenda el mandamiento de desapoderamiento de los accionantes, respecto del inmueble ubicado en la Plaza 15 de Agosto acera este número 20 de la zona central de Quillacollo. En mérito a ello, corresponde denegar la tutela, también por el derecho a la vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la necesaria prueba idónea de posesión para interrumpir provisionalmente la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento en resguardo del derecho a la vivienda
- que existen pruebas idóneas que demuestran que ellos ocuparon, por más de dieciocho años, el bien inmueble que será desapoderado
- , mientras concluya el proceso de usucapión
- III.3.1. De la denuncia de vulneración de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa
- a la vivienda
- REVOCAR