SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

II.3.

II.3.  Por Auto definitivo de 5 de marzo de 2014, Pedro Quiroz Acosta, -autoridad ahora demandada-, en cumplimiento del Auto de Vista 271/2012 de 24 de diciembre, como aspecto fundamental dispuso el rechazo de los opositores por no ser parte, ni tener razón en su pretensión de tener legítimo interés o derecho en el caso, disponiendo que se expida mandamiento de desapoderamiento para que se haga efectiva la entrega por parte de la coactivada y demás ocupantes -entre ellos los accionantes- del inmueble rematado, es decir, de la hijuela o lote 2, que es el cincuenta por ciento de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la acera “oeste” (sic) de la Plaza 15 de agosto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, inscrito en DD.RR. el 4 de febrero de 2013, a nombre de Reinaldo Mercado Uribe y Blanca Tebalda Castro Alvarado, bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte que al adjudicatario le corresponde la hijuela o lote 2 del lado sud y el lado norte a los otros copropietarios constituido en hijuela o lote 1, estando individualizado el lote correspondiente al adjudicatario y su registro en DD.RR.; ii) En el proceso coactivo civil no existe ninguna tercería de dominio excluyente que respalde la pretensión de los ahora accionantes, tampoco son parte de dicho proceso; iii) Respecto a que los oposicionistas serían poseedores del inmueble objeto de litis, por más de quince años, lo que les hacía cumplir con los requisitos para adquirir dicho inmueble por usucapión, no cursa ninguna constancia de que la posesión se hubiera convertido en derecho, a efectos de poder oponerse al derecho de la demandada y del actual adjudicatario. Dichas circunstancias inhabilitan a los referidos oposicionistas a efectos de que puedan intervenir en la ejecución coactiva; y, iv) El coactivante tiene inscrita a su nombre, en DD.RR., la escritura de préstamo de dinero suscrita con la coactivada, por lo que le asiste el derecho de persecución y de preferencia que establece el art. 1360 del CC. Por todo ello, se tiene consolidado el rechazo de los opositores (fs. 62 a 63).