SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus abuelos maternos, Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado, mediante escritura pública de 12 de octubre de 1952, adquirieron en calidad de compra venta de su anterior propietaria Fructuosa Guzmán Zambrana, parte del inmueble signado como lote del bien inmueble ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de Agosto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, derecho propietario registrado a “Fs. 461” y partida 918 en oficina de Derechos Reales (DD.RR) de Quillacollo el 14 de octubre de 1952. Desde 1985, sus abuelos les hicieron la entrega material y formal del referido bien y hasta la fecha, se hallan poseyendo el mismo, y 1989 instalaron un negocio, cuya licencia se renovó el 19 de marzo de 2003, en favor de Liz Juana Henry Alvarado.

Su abuelo inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros contra Dolores Maldonado Tordoya, la cual aparece como propietaria aparente debido a una venta judicial, la cual los accionantes desconocen, además que la supuesta dueña, jamás ejerció posesión de dicho inmueble.

Por otra parte, el 10 de abril de 2014, fueron notificados con el Auto definitivo de 5 marzo de 2014, dictado en el proceso coactivo civil seguido ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, a demanda de Antonio Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, mediante el cual se dispuso el mandamiento de desapoderamiento, para hacer efectiva la entrega del bien que están poseyendo desde hace más de veinticinco años, siendo dicho mandamiento extensivo a los accionantes, quienes no son parte del proceso referido. El citado Auto definitivo señalado ut supra, fue pronunciado en virtud de Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, existiendo una demora de catorce meses entre uno y otro Auto.

El ya mencionado Auto definitivo, rechazó la intervención de los accionantes en su calidad de opositores, bajo un argumento carente de motivación jurídica, de que no son parte del proceso coactivo civil, y, contradictoriamente, dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra sus personas como si fueran parte del mismo.

Indican que, en el presente caso, operó la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que, el Auto definitivo de 5 de marzo de 2014,  amenazó la supresión de su derecho a la vivienda, así como al acceso a la justicia y al debido proceso, provocando que ellos y sus familias queden en un total estado de desamparo, al ser despojados de sus viviendas; y, por otra parte, existe un proceso de usucapión respecto al bien del cual se pretende que sean desapoderados, en el que tendrían que enfrentar largos trámites para recuperar dicho bien, en el caso que sea declarado suyo.

El mencionado Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, disponía anular obrados con reposición hasta el Auto de 28 de abril de 2009, debiendo el Juez a quo resolver el memorial presentado el 23 del citado mes y año, exigiendo a todo oposicionista la acreditación de los derechos que alegue, previamente a admitir su intervención en el proceso. Fue en mérito a ello, que el referido Juez a quo rechazó la intervención de los ahora accionantes, por tratarse de personas ajenas al proceso, no tener interés o derecho legítimo en el caso y, habiendo sido individualizada la parte adjudicada del inmueble, logrado su registro en la oficina de DD.RR., no haber los opositores entregado voluntariamente la señalada parte adjudicada, y, finalmente, al haberse agotado su defensa como opositores, toda vez que se hallan resoluciones de rechazos pasadas en autoridad de cosa juzgada, se dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento para entregar por parte de la demandada Heidy Katterine Camacho Maldonado y demás ocupantes del inmueble rematado.

Los accionantes acreditaron su posesión del cincuenta por ciento del inmueble signado como Lote 2, ubicado al lado Sud acera Este de la Plaza 15 de agosto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo presentado su demanda de usucapión el 5 de enero de 2004. Sin embargo, el Auto definitivo de 5 de marzo de 2014 y el decreto de 6 de abril de igual año, reciente dispusieron la emisión del mandamiento de desapoderamiento. Se debe considerar que existen niños y una mujer embarazada en la familia de los accionantes que vive en el inmueble referido.