SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Jimy Rudy Siles Melgar y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de fs. 209 a 211, manifestando que: i) Pronunciaron los fallos cuestionados, con la debida fundamentación que dispone el art. 236 del CPC 1997; ii) Con la presente acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto resoluciones con calidad de cosa juzgada, equiparando la jurisdicción constitucional a una instancia casacional; y, iii) La Sentencia Constitucional Plurinacional que refiere el accionante, no fue considerada por no haber sido invocada en el recurso de apelación de 8 de febrero de 2013, habiendo circunscrito su resolución a los motivos expuestos en la apelación, como lo resuelto por el Juez a quo, en sujeción a los principios de congruencia y pertinencia.
A su vez, la abogada de Félix Martínez, adjudicatario del bien inmueble rematado, manifestó que: i) Su representado se adjudicó el bien inmueble hace dieciséis meses atrás, sin que hasta el momento se hubiera aprobado el remate, debido a una serie de incidentes interpuestos por el accionante; ii) La “Alcaldía Municipal”, también puede realizar avalúos comerciales; sin embargo, se evidencia que los funcionarios ediles no pudieron ingresar al inmueble por la oposición dolosa del accionante, realizándose un avaluó en base a tablas; y, iii) Recurrió a préstamos a fin de adjudicarse el bien y realizar el depósito al efecto, hechos que le generan lucro cesante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- 1337/2003
- III.3.
- CONFIRMAR