SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno

De lo anteriormente referido se colige que la acción de amparo constitucional, no constituye un medio alternativo de defensa de derechos a ser usado paralelamente a los recursos ordinarios de administración de justicia, así se prevé el art. 54.I del CPCo, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; en consecuencia la interposición de la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio de protección, determina su improcedencia, tal como lo establece el art. 53.3 del CPCo, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (el resaltado nos corresponde).

A su vez, respecto al desarrollo jurisprudencial de las reglas y subreglas que rigen la acción de amparo constitucional y que podrían determinar su improcedencia, podemos mencionar a la SCP 0173/2014-S1 de 19 de diciembre de 2014, que citando a la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, señaló que: “'En la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, señala que: ‹‹Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128 (…), cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa descrita.