SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3.
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; debido a que, en el proceso civil ejecutivo seguido en su contra, se tuvo como base para subasta y remate un avalúo catastral, sin considerar que la SCP 2621/2012, que tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, expulsó del ordenamiento jurídico ese tipo de avalúos; por lo que planteó incidente de nulidad que fue rechazado, confirmada en alzada dicha decisión, sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional referida.
Si bien, se evidencia que en ejecución de sentencia se realizaron avalúos catastrales, los cuales el accionante solicito se anulen, petición rechazada por Auto de 7 de enero de 2013, recurrido en apelación, fue confirmado por Auto de Vista de 20 de diciembre del mismo año; habiendo alegado el accionante que la SCP 2621/2012, impide que los avalúos fiscales o catastrales sean tomados en cuenta como base de subasta y remate en procesos ejecutivos, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 534 I y II del CPC 1997; empero, los precitados reclamos, fueron nuevamente esgrimidos por el accionante en un segundo incidente de nulidad.
Así se tiene, de la Conclusión II.3 de este fallo Constitucional, demostrado que los hechos que se pretende reclamar a través de la presente acción de amparo constitucional, fueron reclamados por memorial de incidente de nulidad interpuesto el 27 de mayo de 2013, anterior a la interposición de esta demanda, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, comprendiendo dicha nulidad la audiencia de subasta y remate, así como los avalúos catastrales; es decir, el accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente, como es la interposición de un segundo incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por Auto de 27 de enero de 2014, contra el cual interpuso recurso de apelación como medio de defensa para la protección de los derechos que alega lesionados; siendo que dicha apelación no se agotó en su tramitación, estando pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional que se revisa.
Consiguientemente, al haber reclamado oportunamente los hechos que ahora son objeto de la esta acción de tutela, sin que al presente se hubiera resuelto aún dicho reclamo, no se agotaron las vías que le confiere el ordenamiento jurídico interno, por lo que corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, sin que ahora, sea posible su impugnación a través de la acción de amparo constitucional activada, la cual por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento de todas las vías otorgadas a las partes para presentar sus reclamos, supuesto que no se da en el caso de autos.
En ese entendido, el accionante no puede pretender que a través de la presente acción de amparo constitucional, se deje sin efecto los avalúos realizados dentro del proceso civil ejecutivo que se sigue en su contra, cuando todavía está pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por su persona; debió con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, agotar todas las vías legales ordinarias que le franquea la ley, en el caso en análisis debió esperar que se resuelva el recurso de apelación planteado contra el Auto de 27 de enero de 2014, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio alternativo o sustitutivo de los procesos o recursos ordinarios.
Por lo desarrollado, se tiene comprobado que el accionante activó simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional; circunstancia que determina que no se pueda ingresar al examen de fondo del caso de autos, por cuanto en su oportunidad, debieron agotar todas las instancias que otorga la ley, hecho que en el presente caso no acontece, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- 1337/2003
- III.3.
- CONFIRMAR