SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

El Juez de Sentencia Penal y Mixto de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, por la que denegó la tutela solicitada. Esta determinación fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto la participación del Juez de la causa demandado, resulta que no es evidente la infracción referida, éste desarrolló sus actuaciones y resoluciones conforme al Código de Procedimiento Penal, al haber sido ratificada la Resolución de sobreseimiento por el Fiscal Departamental, el proceso concluyó, así como la labor de control de investigación; y, ii) La jurisprudencia moduló la línea con relación al control jurisdiccional después de ratificado el sobreseimiento, señalando que, excepcionalmente puede conocerse cuando se refiere al procedimiento como es una omisión de notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de resoluciones que incidan directamente en derechos fundamentales, más no, cuando tiene que ver con valoración de la prueba; iii) En cuanto al ex Fiscal de Materia, Max Fernando Copa Rojas, cabe referir, que la jurisprudencia señala que el agraviado debe dirigir la acción de amparo constitucional contra la autoridad que en el momento de presentar la demanda, se encuentra desempeñando funciones, careciendo éste de legitimidad pasiva, al ya no ser autoridad no puede enmendar o subsanar el acto supuestamente lesivo; iv) Puntualizó que el accionante durante el proceso investigativo que se inició el 2011, en ningún momento se dirigió ante el juez de instancia, para hacer conocer y reclamar sobre alguna irregularidad en el proceso; es decir, que estuviese vulnerando algunos derechos o garantías, resultando por demás extraño que ahora recién acuda a la vía constitucional para tratar de anular una Resolución de sobreseimiento y se valore y tome en cuenta una prueba; v) No es verdad que el investigador asignado al caso no haya tenido conocimiento del cuaderno de investigación, pues la propia Resolución de sobreseimiento, hace alusión al informe del investigador dando a conocer un abandono del caso; vi) En relación al ex Fiscal Departamental, Francisco Terán Pérez, una de las facultades de esa autoridad, es conocer y resolver una objeción al sobreseimiento, pues si bien es cierto, que en una anterior oportunidad revocó un rechazo de querella, no significa que deba necesariamente llegar a una acusación, pues debe posteriormente emitir requerimiento conclusivo conforme el art. 323 del CPP, además que en sí, se hizo alusión a la sustancia fosforada que reclama el accionante, y sobre la cual se determinó que no tuvo pertinencia legal en el caso que se investigaba; y, vii) Respecto al Fiscal Departamental, Edwin Orlando Riveros Baptista, si bien la jurisprudencia indica que tiene legitimación pasiva, solo es para efecto de responsabilidad institucional, más no así personal, por lo que no corresponde hacer mayor fundamento al respeto; y para concluir el derecho a la seguridad jurídica al no ser catalogado como un derecho fundamental, no correspondía ser protegido a través de la acción de amparo constitucional.