SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales así como de los datos obtenidos del expediente venido en revisión, conforme a la jurisprudencia sentada por la SCP 0030/2013 de 4 de enero, corresponde inicialmente a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, cuya observancia hará posible el estudio de fondo de los actos demandados de ilegales; al respecto, de un análisis minucioso de la presente acción, se tiene que, el impetrante de tutela en efecto narró los hechos que motivaron su planteamiento, más no determinó qué relación existe entre aquellos y los derechos que considera como vulnerados; así en el punto II del memorial de amparo, que lleva como subtítulo “IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS” (sic), además de decir que los demandados han conculcado los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, no realizó ningún nexo de causalidad, de la forma en la que éstos hubieran con sus actos lesionados sus derechos alegados.
Razón por la cual, se evidencia el incumplimiento de los requisitos formales esenciales previstos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, cabe señalar que, cuando una persona acude a la justicia constitucional en procura de amparo a un derecho que considera lesionado, necesariamente debe exponer con coherencia, la correspondencia entre los hechos y establecer cómo éstos han vulnerado los derechos invocados.
Reviste una gran importancia, que el accionante haga la relación de referencia, por cuanto sobre la base de ella, la jurisdicción constitucional, podrá tomar certeza de la existencia de la lesión alegada, y además contar con los elementos suficientes que posibiliten determinar cuál es el hecho generador del agravio, para poder en caso de ser constatado, corregirlo, revocarlo e incluso establecer responsabilidades de los demandados, si el caso lo ameritase.
Además de ello, la demanda de amparo constitucional, resulta poco entendible, toda vez, que inicialmente hace referencia a la actuación del Juez de Instrucción en lo Penal, quien hubiera incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas al haber dispuesto primero la detención preventiva del imputado para después otorgarle la cesación a la misma; además de ello, el accionante entiende que, al rechazarle el incidente de nulidad por defectos absolutos y no darle el trámite correspondiente también vulneró sus derechos; eso por una parte, por otra, hace alusión a la intervención en el proceso del ex Fiscal de Materia, Max Fernando Copa Rojas, quien dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, y después de ocho meses de haber cerrado el término de las declaraciones, recibió otras de los testigos del imputado, con la agravante que para el informe final del detective asignado al caso, no se le proporcionó el cuaderno de investigación ni la prueba aportada por su parte. Más adelante, acusa, que la Resolución jerárquica emitida por el ex Fiscal Departamental, Francisco Terán Pérez, que confirmó el sobreseimiento, resulta contradictoria, por cuanto fue él mismo, quien revocó la Resolución de rechazo de la querella.
De donde resulta ambiguo y poco comprensible, que en total imprecisión con el relato que antecede, el petitorio, vaya en sentido que se deje sin efecto la Resolución conclusiva de sobreseimiento de 1 de octubre de 2013, y la Resolución jerárquica que la confirmó, “dejando sin efecto dichas resoluciones hasta el vicio más antiguo o sea hasta que se respeten los derechos y garantías constitucionales” (sic).
De lo esgrimido se tiene que restablecer los supuestos derechos vulnerados, el petitium de la causa debe ser formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de acción, dado que, de acuerdo a lo que el accionante solicita, el juez o tribunal de garantías conferirá si el caso lo amerita, sólo lo que se ha pedido; no obstante, si el petitorio es ambiguo e impreciso, es imposible que este Tribunal pueda resolver, tal como ocurre en el caso de autos, razón por la cual, también se incumplió el art. 33.8 del CPCo.
En consecuencia, al percatarse la inobservancia de los requisitos contenidos en el art. 33 incs. 4, 5 y 8 del CPCo, teniendo en cuenta que se procedió a su admisión, atañe denegar la tutela impetrada, con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que el accionante vuelva a plantearla, además al haberse constatado que en el presente caso, no concurre duda razonable sobre una lesión manifiesta y grosera de los derechos fundamentales, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2, no corresponde hacer una flexibilización de los presupuestos procesales que ahora se observan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- presupuestos de improcedencia
- requisitos formales esenciales
- presupuestos eventuales
- III.2. Los jueces y tribunales de garantías, y su deber procesal de verificar los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR