SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vagas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente y Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., señalaron que: a) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional, las “SCP 1359/2012 y SC 08547/2010-R”, hacen referencia a la auto restricción de la jurisdicción constitucional que deviene de la separación y distribución de funciones  que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; es decir, que la interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas infra constitucionales es atribución de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación, siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcance relevancia constitucional, por evidente afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional. Así mismo, sostienen que el accionante no explica de qué manera la labor interpretativa resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, o se hubiera omitido cumplir con dichas reglas y en qué forma esta interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías; b) Finalmente agregan que al resolver la apelación contra el Auto de 4 de junio de 2010,  aplicaron la “SC 1034/2010 de 23 de agosto”, que de manera categórica y reiterativa con la línea jurisprudencial del entonces Tribunal Constitucional, señala que tratándose de honorarios profesionales el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues de ser así, se les estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas indebidas, afectándose los principios de razonabilidad y justicia, por lo que la Resolución ahora cuestionada, no vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y menos el principio de congruencia, pues se resolvió en función a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, de acuerdo a los agravios expresados por el apelante; y, c) Por todo lo expuesto solicitan se deniegue la tutela impetrada.