SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo, iniciado por Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller contra Carlos Alba Cáceres y “otra”, por el cobro de $us10 000.-(diez mil dólares estadounidenses), sustanciado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mismo que contaba con Sentencia ejecutoriada que declaró probada la demanda; en su condición de abogado del “demandante”, el ahora accionante, solicitó la liquidación del capital e intereses adeudados por los demandados del proceso señalado, planilla que arrojó la suma de $us30 253.-(treinta mil doscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses), aprobada por Auto Definitivo de 20 de abril de 2009.

Contra el Auto supra, sobre regulación de honorarios, el obligado presentó recurso de apelación, reconociendo expresamente que no canceló suma alguna por este concepto. Desconociendo la presentación de la indicada apelación, el accionante solicitó la ejecutoria de la Resolución y la consiguiente orden de pago.

El 5 de septiembre de 2011, es notificado con el recurso de apelación, al que responde al día siguiente, manifestando se le pague la suma regulada de sus honorarios, haciendo hincapié en que el demandando Carlos de la Torre Muller tenía tres días para fundar su recurso de apelación y no diez días, conforme dispone el art. 80 de la Ley de la Abogacía abrogado (LAabrg), habiéndole dado curso a la apelación ordinaria según el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Aduce igualmente que ante su pedido de regulación de honorarios, el Juez de primera instancia reguló el mismo correctamente y conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba, sobre el capital e intereses, liquidado y aprobado de $us30 253.- (treinta mil doscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses), monto que corresponde el 15%; lo que el Tribunal de segunda instancia no supo distinguir adecuadamente, pues no se da el mismo tratamiento en una causa ordinaria civil y un proceso ejecutivo que es regulado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Abogacía 16793 de 19 de julio de 1979, y el Arancel del Colegio de Abogados.

Indica, que el Auto Interlocutorio 40 de 5 de febrero de 2014, no hace más que dar la razón a los términos de la apelación, ignorando la licitud y legalidad de los términos en los que absuelve el traslado, tampoco hace mención a la Ley de la Abogacía y la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, de más de siete días; es decir, fuera del término previsto por la referida Ley, coartando de esta manera la exigencia del debido proceso. Resalta también, que toda resolución sea sentencia, auto de vista, auto supremo u otra de naturaleza jurídica, además de resolver todos los argumentos planteados, debe explicar los motivos por los cuales está asumiendo una determinada decisión, conforme a lo previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).