SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
deniega
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 17 a 21, por la que deniega la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Por la vía del amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o equivoco de las mismas, pues la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una instancia procesal de casación o recurso superior jerárquico, toda vez que de deferirse a la misma se estaría desvirtuando la esencia de la tutela demandada; ii) El Auto Interlocutorio objetado conlleva la debida y necesaria fundamentación reclamada por el accionante; iii) No se acreditó indefensión, ni afectación al debido proceso ni a la legitima defensa, pues se procedió, en la tramitación de la causa ejecutiva, conforme a derecho; y, iv) Aclaran que “…no existe en el texto del Procedimiento Civil normativa legal alguna que señale que en ejecución de sentencia procede la apelación de resoluciones en el plazo de tres días...” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso;
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones
- CONFIRMAR