SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.1.
Constituyendo el principio de subsidiaridad una característica inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció, entre otras, en la SCP 1129/2012 de 6 de septiembre, señalando que: “Es así, que el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible y que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, es la subsidiaridad, es decir buscar esa tutela cuando hubiere agotado los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido. Por ello, el art. 129.I de la CPE ha establecido que esta acción tutelar debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 0622/2010-R de 19 de junio, que no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente'.
De esa manera, recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: 'En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»'”.
Como lo establece el art. 129.I de la CPE, así como el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional citada, la acción de amparo constitucional está regida por los principios de inmediatez y subsidiaridad, este segundo que supone el agotamiento de los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa, repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido. En ese entendido, la persona que acuda ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos y garantías fundamentales que considere hubieren sido lesionados, debe previamente agotar su reclamo sobre esa vulneración, a través de los medios y recursos legales franqueados por ley y ante las autoridades jurisdiccionales, quienes si han persistido en la lesión denunciada, abren el ámbito de protección por parte de la jurisdiccional constitucional, mediante la acción de defensa, prevista por el citado precepto constitucional.