SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata, que el accionante, conjuntamente Federico Miguel Reynolds Brum y Edwin Alvarado Saavedra, suscribieron con Bernarda de Lourdes Salas, un contrato anticrético de una vivienda, por $us55 000.-, por el plazo de cuatro años, destinada a trabajos masónicos, sea en el simbolismo, grados capitulares o filosóficos y otros poderes creados en el valle de Cochabamba. Es así, que cumplido el término, la propietaria y el impetrante de tutela dieron por finalizado el contrato por documento privado el 15 de octubre de 2012, reconocido ante el Notario de Fe Publica de Primera Clase 57, consistente en un acuerdo transaccional definitivo de devolución parcial de capital y entrega del inmueble; por el que su persona recibía la suma de $us30 000.-, en tres partidas; quedando un saldo de $us25 000.- pactándose la entrega del inmueble para el 15 de diciembre de 2012.
Al respecto, Orlando Águila Soto sostiene que a la fecha, no se dio cumplimiento a lo pactado, toda vez que la propietaria se niega a recibir el inmueble y por ende a devolver el saldo de $us25 000.-, habiendo por ello, acudido a la instancia judicial donde se la declaró “morosa judicial”. Es más, el 19 de junio de 2014, la chapa de la puerta del inmueble de referencia fue cambiada por la propietaria, impidiéndole de esa manera el ingreso al inmueble, donde funciona la secretaría Masónica, apropiándose de documentación confidencial, bienes y dineros, además de estar ocupado por personas extrañas, hechos que fueron verificados por los investigadores que se constituyeron en el lugar, ante la denuncia efectuada por su persona, actitudes de hecho que han vulnerado sus derechos a la inviolabilidad del domicilio vinculado con la dignidad, acudiendo por ello, a esta acción constitucional, para el restablecimientos de los mismos.
Como se advierte, el impetrante de tutela plantea esta acción tutelar, considerando que los hechos que denuncia, constituyen medidas de hecho, por lo que se prescindiría de la subsidiaridad que caracteriza a esta acción de defensa, lo cual no resulta evidente; por cuanto, los actos descritos no configuran acciones o medidas de hecho, al no haberse demostrado que con el supuesto actuar de la propietaria se le hubiere causado un daño inminente ni irreparable; por lo que no merece mayor consideración.
Ahora bien, efectuada la aclaración precedente, y con relación a lo alegado por Orlando Águila Soto, se constata, que en esencia lo que reclama es la devolución del saldo del dinero que asciende a $us25 000.- entregado a la demandada por el anticrético del inmueble que pactaron; es decir, en los hechos solicita el cumplimiento del contrato que suscribieron; sin considerar que con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, como lo reconoce en el memorial de demanda, el 20 de noviembre de 2013, solicitó al Juez de Partido de turno Civil y Comercial, como medida preparatoria, requiera de mora judicial a la demandada, la que en efecto fue declarada por Auto de 17 de junio de 2014, emitido por el Juez Décimo Primero de Partido Civil y Comercial. De la misma manera, ante el cambio de la chapa del inmueble y la ocupación del ambiente por personas extrañas, el 27 del mes y año citado, presentó querella y acusación particular contra la demandada, por el delito de despojo, que fue admitida por Auto de 28 del mismo mes y año, emitido por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba. Posteriormente, el accionante, a través del memorial de 24 de julio de 2014, instauró proceso ejecutivo contra la demandada, para la ejecución de la deuda consistente en el pago de $us25 000.- (saldo del anticrético), mereciendo el decreto de 4 de agosto de ese año, emitido por el Juez de Décimo Primero de Partico Civil y Comercial, que previamente se acumule ese proceso a la medida preparatoria, para posteriormente dictar el auto intimatorio de pago.
Que las acciones legales adoptadas contra la demandada, no fueron tomadas en cuenta por el accionante, a tiempo de interponer esta acción de defensa, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en fueron agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el caso de autos; en que paralelamente, acudió tanto a la jurisdicción ordinaria -que es la idónea- como a la constitucional, a la que deberá acudir una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 53.1 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por el accionante, al haber activado de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional, lo que no es permisible, por los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional plurinacional.