SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08218-2014-17-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Delgado Cruz contra Iver Francisco Navarro Calderón y Saúl Humberto Salinas Salmón, representantes patronales; Varinia Ameller Badani y Juan Rolando Pereyra Calla, representantes laborales; y, Ceferino Vacaflor Romano, Presidente de la Comisión Mixta, todos dependientes del Banco Unión S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 148 a 154 vta., subsanado por escrito de 12 del mismo mes y año, de fs. 161 a 163 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, comenzó su relación laboral con Banco Unión S.A., el 22 de febrero de 2008, en el cargo de Gerente de Sucursal, a través de un contrato por tiempo indefinido; posteriormente, a partir de 2013, desempeñó las funciones de Gerente Regional Potosí, con responsabilidad, eficiencia y honestidad, no habiendo sido objeto de llamadas de atención.
Sin embargo, en base al informe de auditoría AIN 202/2013 de 13 de diciembre, el 7 de febrero de 2014, la Comisión Mixta para el tratamiento de despidos del Banco Unión S.A., dictó el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014, en su contra y otros funcionarios de la institución y luego de sustanciar el mismo, pronunció la Resolución 005/2014 de 15 de abril, disponiendo entre otros su despido sin goce de beneficios sociales, resolución con la que fue notificado el 5 de mayo de 2014, y a los dos días se le entregó el memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/1657/2014, asignándole la codificación “03” en el sistema de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI); codificación que le impide prestar sus servicios profesionales en el sistema bancario y financiero del país de manera indefinida o hasta que ésta sea modificada o dejada sin efecto por la misma institución.
Sostiene que, el proceso interno que se le instauró por infracciones graves fue ilegal, porque en flagrante infracción del art. 96 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., la Comisión Mixta de Despidos, dictó Auto Inicial de proceso, cuando sólo la comisión de infracciones muy graves dan lugar a proceso y ameritan la sanción de despido, correspondiendo en todo caso, la aplicación inmediata de la sanción disciplinaria prevista en el citado reglamento, pero de ninguna manera someterlo a un proceso interno. Por otra parte, la Comisión Mixta, no consideró su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados que formuló, para ser excluido del mismo, siendo mencionado únicamente en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014 de 15 de abril, sin fundamentación ni motivación alguna.
Asimismo, señala que se le impuso una sanción por la supuesta comisión de una infracción muy grave por la que no fue procesado, aplicando el art. 99 del Reglamento Interno, cuando no existió ampliación de la acusación por la comisión de este tipo de infracción, menos se modificó el auto inicial del proceso, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 115.II, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto Inicial del Proceso con respecto a su persona, disponiendo sea excluido por no corresponder instaurar el proceso por faltas graves, o la nulidad parcial de la Resolución 005/2014, determinando su exclusión del proceso, atendiendo la nulidad del proceso presentado el 3 de abril de 2014; b) La nulidad total del proceso hasta tanto el Banco Unión S.A., adecúe el Reglamento Interno a la nueva Constitución Política del Estado; y, c) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, según consta del acta cursante de fs. 289 a 296, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, en uso del derecho a la réplica, manifestó que el retiro de la acción de amparo constitucional anterior, lo hizo porque estaba en la imposibilidad en ese entonces, de notificar con todos los actos de comunicación, a todos los miembros de la Comisión Mixta de Despidos del Banco Unión S.A.; esta segunda acción la presentó dentro del plazo de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; asimismo, por los actos ilegales identificados en esta acción constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, toda vez que en el proceso interno según el reglamento del Banco Unión S.A., no puede sino adecuarse a las nuevas normas de la Constitución Política del Estado, porque si se permite que todos los bancos o instituciones tengan un reglamento en el que la decisión se adopte en única instancia, se vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en su elemento de impugnación, porque los miembros de la Comisión Mixta pueden cometer errores y la doble impugnación permite enmendar los mismos en la decisión.
Por otra parte, resaltó que no solicitaron en esta acción tutelar que se proceda al pago de los derechos laborales, porque de acuerdo al “art. 48.3) de la nueva CPE”, los derechos y los beneficios de los trabajadores, ahora son imprescriptibles; por ello, dicho aspecto accionará por la vía jurisdiccional competente.
Asimismo, ante la pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal de garantías, refirió que anteriormente presentó una acción de amparo constitucional; sin embargo, al no contar con los medios necesarios para trasladarse a tres ciudades y no haberse ejecutado los actos de comunicación a los miembros de la Comisión Mixta, decidió de momento retirar la acción de amparo y una vez salvada esta dificultad, presentó nuevamente la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Saúl Humberto Salinas Salmón, representante patronal y Varinia Ameller Badani, representante laboral, ambos dependientes del Banco Unión S.A., presentaron informe escrito cursante de fs. 213 a 216, expresando lo siguiente: 1) La Comisión Mixta que conoció y resolvió el caso de Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, cumplió sus funciones, la misma que a la fecha fue renovada en la mayoría de sus componentes, por lo que no tienen potestad para dejar sin efecto acto alguno; 2) El 13 de febrero de 2014 prestó su declaración, siendo interrogado sobre los hechos constitutivos de faltas muy graves; asimismo, el 18 de febrero de 2014, cuando el accionante presentó ante la Comisión un memorial ofreciendo y argumentando descargos, no alegó nulidad o falta de competencia alguna, contestando a las sindicaciones en su contra; 3) Posteriormente prestó su declaración ampliatoria, asumiendo defensa sobre los hechos constitutivos de faltas graves; 4) La Resolución Final del Sumario Interno 005/2014 de 15 de abril, entre otros aspectos, se pronunció sobre la nulidad planteada, lo cual no correspondía porque el procesado consintió expresamente la competencia de la Comisión Mixta, al asumir defensa con su presentación personal, prestando declaraciones y presentando pruebas de descargo; 5) La recopilación de normas para entidades financieras, establece el deber de las éstas, de reportar las bajas de sus funcionarios, utilizando una codificación establecida por estas normas, es decir, la codificación establecida en la norma de la ASFI, por lo que el reporte de información responde a un deber legal imperativo; sin embargo, la Comisión Mixta de Despidos, no utiliza codificación, no reporta bajas ni remite información a la ASFI; y, 6) En el presente caso, el accionante no presentó ninguna impugnación o reclamo contra la Resolución de despido; empero, el
Reglamento Interno del Banco Unión S.A., no prevé una segunda instancia dentro de su proceso de desvinculación, porque el trabajador que se considere agraviado, tiene expedita la vía inmediata de reincorporación, así como la vía judicial de recalificación de despido, por lo que tal determinación no es irrevisable; así lo reconoce además la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Asimismo, en audiencia a través de su defensa técnica, manifestaron que es la segunda vez que se interpuso esta acción con identidad de sujetos y causa, se presentó el 27 de junio de 2014 y se convocó a audiencia, la misma que se suspendió por falta de notificación a los miembros de la Comisión Mixta, y luego el 7 de julio de similar año, el accionante presentó memorial de retiro y desistimiento de la acción de amparo constitucional, el cual fue admitido por el anterior Tribunal de garantías y entre sus efectos, constituye una renuncia expresa a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella, según la interpretación efectuada a través de la jurisprudencia constitucional, significando en la práctica, el desistimiento a la tutela solicitada. Por su parte, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que es causal de improcedencia de esta acción tutelar, cuando el hecho que se reclama fue expresamente consentido; el memorial de retiro y desistimiento que presentó el accionante, de la anterior acción, señaló que era amparado en el principio dispositivo, lo que implica que estos mismos hechos los ha consentido, por lo tanto, no es tema de tutela; criterio ratificado por el hecho de que sólo cuando se declara improcedente una acción se la puede volver a presentar, porque no hay cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, algunos de los actos alegados como vulnerados por el accionante, no fueron ejecutados ni realizados por los miembros de la Comisión Mixta; asimismo, no es cierto que la resolución sancionatoria no tenga ninguna vía de revisión, toda vez que la SCP 18/2013, que reconoce vía de impugnación, refiere que cuando alguien es despedido, puede acudir al procedimiento de impugnación ante el Ministerio de Trabajo o puede pedir que se le paguen sus beneficios sociales, ninguna de esas acciones ha realizado, ni la reincorporación; en tal sentido, solicitaron que no se conceda la tutela demandada, al no haberse vulnerado ningún derecho, siendo evidente que la mayoría de los temas, no corresponden a esta acción tutelar, correspondiendo el pago de costas y multas.
Haciendo uso de la réplica, señalaron que en la mayoría de los elementos analizados y discutidos, no se abrió la competencia del Tribunal de garantías, puesto que esta no es una acción directa o abstracta de inconstitucionalidad, no es una acción de nulidad por falta de competencia; de otro lado, se reconoció que quienes hubieran ejecutado actos lesivos serían personas que no fueron demandadas, extremos que no permiten ingresar al fondo de la acción intentada, correspondiendo en consecuencia su denegatoria.
Finalmente, agregaron que en horas de la mañana, se presentó a solicitud de la parte accionante, el finiquito y el depósito de los beneficios sociales, habiéndose cancelado todo excepto el desahucio que es lo que correspondía por el despido.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia argumentó que no advirtió una prueba idónea que se haya presentado en esta audiencia, para que los derechos alegados por la parte accionante y supuestamente vulnerados, puedan ser tutelados por el Tribunal de garantías; con relación a la codificación, la misma no lo realiza la entidad financiera ni la comisión disciplinaria del Banco Unión S.A., sino la Autoridad de la ASFI. Con relación a la resolución sancionatoria, en la cual se prohíbe que el accionante pueda gozar de una indemnización, es decir a la cancelación de beneficios sociales, solicitó que se analice y se pueda tutelar en parte y en cuanto se refiere a la nulidad de la resolución, requirió porque se deniegue la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 297 a 299 vta., denegó la tutela demandada respecto a la vulneración de los derechos y declaró “improcedente”, salvándose la vía del mismo a la vía llamada por ley; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se presentó en audiencia una acción de amparo constitucional que tiene identidad de objeto, sujeto y causa, la misma que data de 27 de junio de 2014, admitida por Auto de 1 de julio del mismo año y se la retiró el 7 de igual mes y año, invocando el principio dispositivo, retiro que fue dispuesto por Auto de 8 de julio de 2014, cuya Sala Penal Segunda de ese entonces, conforme a los argumentos expuestos, dispuso que se tenga por retirada sin mayor trámite la acción tutelar; ii) Al respecto, la SC 0178/2011 de 16 de mayo, señaló: si en una acción de amparo constitucional existe identidad de objeto, sujeto y causa, no se ingresa al fondo del asunto por existir cosa juzgada constitucional; asimismo, la SC 0352/2012 de 22 de junio, entre otras, ha establecido en su ratio decidendi que, para el desistimiento o retiro, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, lo cual ha sucedido en el caso; b) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda debe presentarse en forma escrita, así se estableció de la prueba adjunta; y, c) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando exista razones de orden público o relevancia que conlleve a denegarlo; iii) En ese mismo sentido y complementado el entendimiento de la mencionada Sentencia Constitucional, el “AC 8/2005 de 26 de abril”, señaló que el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria del proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en él; y, iv) Por otra parte, la SCP 0018/2013 de 3 de enero, abre la vía para que el accionante pueda acudir y pedir la reincorporación, al pago de beneficios sociales vía de recalificación de sus beneficios; asimismo, pedir la baja; el art. 8 de la recopilación de normas de entidades financieras, sección 3, capítulo 4, título 5, señala que se puede pedir la baja ante la ASFI, conforme mencionaron los demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/013/2013 de 3 de enero, la Gerente General del Banco Unión S.A., comunicó a Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, que ocuparía el cargo de Gerente Regional Potosí, bajo la dependencia de la Gerencia Nacional de Negocios (fs. 1).
II.2. El 7 de febrero de 2014, los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., pronunciaron el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014, contra el accionante y otros, por el presunto incumplimiento de las normas internas de dicha entidad bancaria, en el trámite de compra del inmueble ubicado en la calle Cobija entre Bustillo y Lanza del Departamento de Potosí, con 300 m2 de superficie, incumpliendo entre otras normas internas del Banco, el Reglamento Interno, art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w) (fs. 72 a 74 del anexo).
II.3. Por medio del oficio de 11 de febrero de 2014, el Asesor Legal del Banco Unión S.A., informó al accionante el inicio del proceso sumario interno contra su persona, a solicitud de los miembros de la Comisión Mixta, por supuestas faltas establecidas en el Reglamento Interno del Banco, en el ejercicio de sus funciones, informándole además que debía prestar su declaración, así como la apertura de un término de prueba de cinco días para presentar sus pruebas de descargo ante la Comisión Mixta (fs. 5).
II.4. El 18 de febrero de 2014, el accionante presentó oficio dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., solicitando rechazo de la sanción impuesta en su contra, al no haber incumplido el procedimiento de adquisición de bienes y servicios del Banco, además de los incisos p) y w) del art. 89 del Reglamento Interno de la citada entidad financiera (46 a 52).
II.5. A través del escrito de 3 de abril de 2014 dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., el accionante planteó nulidad de proceso administrativo y archivo de obrados, ante la inexistencia de causal y procedimiento para el inicio del proceso interno instaurado en su contra (fs. 53 a 54).
II.6. Mediante Resolución 005/2014 de 15 de abril, los miembros de la Comisión Mixta, en etapa de proceso sumario interno, en uso de las atribuciones conferidas por el los arts. 96 y ss., del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., resolvieron, rechazar el incidente de nulidad planteado por el accionante; asimismo, declararon la responsabilidad administrativa contra éste en su calidad de Gerente Regional, dependiente de la oficina Regional Potosí del Banco Unión S.A., calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves, art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno del Banco, imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, establecida en el art. 95 del citado Reglamento (fs. 6 a 44).
II.7. Por memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/1657/2014 de 7 de mayo, el Gerente General y Gerente Nacional de Operaciones del Banco Unión S.A., comunicaron al ahora accionante que de acuerdo a la Resolución 005/2014 de 15 de abril, emitida por la Comisión Mixta y en aplicación del art. 90 del Reglamento Interno de Personal, su persona incurrió en infracciones muy graves, determinando su destitución sin goce de beneficios sociales, sanción que sería aplicada a partir de la fecha; por otra parte, refirieron que la codificación que se le asignará en el sistema de la ASFI, en el marco del informe de auditoría AIN 096/2014, sería el “03” (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo; debido a que, cuando desempeñaba sus funciones como Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A., la Comisión Mixta de aquella institución: 1) Dictó el Auto Inicial de proceso interno en su contra por la presunta comisión de una falta grave, sin considerar que únicamente las infracciones muy graves dan lugar a un proceso y ameritan la sanción de despido; 2) No consideró su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados que formuló durante la sustanciación del mismo, siendo rechazada dicha solicitud en la Resolución 005/2014, sin la debida fundamentación ni motivación correspondiente; y, 3) Se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiéndose ampliado la acusación por la comisión de este tipo de faltas, menos se modificó el auto inicial de proceso.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
(…)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, señala que: “La acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que:”…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló que: ”La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'” (las negrillas nos corresponden).
Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC 0042/2004, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las SSCC 0142/2012, 2222/2012, entre otras.
III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0376/2014 de 21 de febrero, reiterando la jurisprudencia constitucional con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, manifestó que: ”Al respecto, la SC 1369/01-R de 19 de diciembre refiriéndose al debido proceso, expresó: '…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: '(…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió:'…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma' .
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó que:”…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
III.2.2. Sobre el principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Es importante referirse al principio de congruencia, teniendo en cuenta que el accionante, si bien no denunció su vulneración, empero, entre los actos lesivos alegados por éste, refiere la imposición de una sanción por una falta muy grave por la que no fue procesado, no existiendo ampliación de acusación, ni modificación del auto inicial de proceso.
En ese entendido, con relación a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril, ha señalado: “Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia…” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, refirió que: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador” (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso en examen
En el presente caso, el accionante alega como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo; denunciando que, cuando desempeñaba sus funciones como Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A., la Comisión Mixta de aquella institución, dictó el Auto Inicial de proceso interno en su contra por la presunta comisión de una falta grave, sin considerar que únicamente las infracciones muy graves dan lugar a un proceso y ameritan la sanción de despido; por otra parte, no consideró su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados que formuló durante la sustanciación del mismo, siendo rechazada en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, sin la debida fundamentación ni motivación respectiva. Finalmente, se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiéndose ampliado la acusación por la comisión de este tipo de faltas, menos se modificó el auto inicial de proceso.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, mediante memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/013/2013 de 3 de enero, la Gerencia General del Banco Unión S.A., comunicó a Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, que ocuparía el cargo de Gerente Regional Potosí.
Sin embargo, el 7 de febrero de 2014, los miembros de la Comisión Mixta de la citada entidad bancaria, pronunciaron el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014, contra el accionante y otras personas, por el presunto incumplimiento de las normas internas del Banco Unión S.A., en el trámite de la compra de un inmueble “ubicado en la calle Cobija entre Bustillo y Lanza del Departamento de Potosí” (sic), con una superficie de 300 m2, entre otras normas internas del Banco, el art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w) del Reglamento Interno; determinación que fue comunicada al accionante el 11 de similar mes y año; asimismo, informándole que debía prestar su declaración, así como la apertura de un término de prueba de cinco días para presentar sus pruebas de descargo ante la Comisión Mixta. En virtud a ello, el accionante mediante memorial de 3 de abril de 2014, dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., planteó nulidad del proceso administrativo interno instaurado en su contra y consiguiente archivo de obrados, alegando que, conforme al Reglamento Interno de dicha institución bancaria, las faltas graves no están sujetas a proceso administrativo interno como el que se le instauró según el auto inicial, sino por el contario las faltas muy graves.
No obstante de ello, los miembros de la Comisión Mixta, pronunciaron la Resolución 005/2014 de 15 de abril, mediante la cual resolvieron rechazar el incidente de nulidad planteado por el accionante; asimismo, declararon la responsabilidad administrativa contra éste, calificando las contravenciones en las que incurrió, como infracciones muy graves previstas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de la referida institución, imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, conforme al art. 95 del citado Reglamento; en tal sentido, el Gerente General y Gerente Nacional de Operaciones del Banco Unión S.A., a través del memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/1657/2014 de 7 de mayo, comunicaron al accionante que, de acuerdo a la merituada Resolución 005/2014, la sanción establecida en la misma se aplicaría a partir de la fecha; de otro lado, refirieron que, en el marco del informe de auditoría AIN 096/2014, la codificación que se le asignará en el sistema de la ASFI, sería el “03”.
En el presente caso, el accionante alega que en la tramitación del proceso sumario interno seguido en su contra, se hubieran realizado actos ilegales e indebidos por parte de los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A. -ahora demandados-, que presuntamente vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde realizar el análisis de los mismos:
III.3.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados
Sobre el particular, habiéndose alegado la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de la nulidad del proceso interno, por parte de los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., debemos señalar que el accionante, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2014 y durante la sustanciación del proceso administrativo, planteó la nulidad del mismo, así como el archivo de obrados; extremo que conforme se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo, fue considerada y resuelta por la citada Comisión Mixta, en la Resolución 005/2014 de 15 de abril, específicamente en el punto “PRIMERO” de su parte resolutiva, haciendo alusión en especial, a los párrafos segundo y tercero del art. 99 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.
No obstante de ello, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación, conlleva además que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
En ese marco, en el caso que nos ocupa, de una revisión minuciosa y detallada de los argumentos expresados por la Comisión Mixta, para resolver el incidente formulado por la parte accionante, referido a la nulidad del proceso interno y consiguiente archivo de obrados, se infiere que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, toda vez que, en primer lugar, no aclararon el hecho principal denunciado por el accionante, cual es el de haberle instaurado proceso administrativo interno por el presunto incumplimiento de normas internas del Banco, calificadas como faltas graves, las mismas que no están sujetas a proceso interno, sino más bien a la imposición de dos tipos de sanciones, conforme manda el art. 94 del Reglamento Interno, siendo que este procedimiento (proceso sumario) debe ser instaurado cuando se presenten faltas muy graves.
En segundo lugar, no realizaron una explicación coherente y fundamentada, sobre las razones que les permitieron tomar la determinación de postergar el tratamiento del incidente planteado por el accionante y recién pronunciarse en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, que dio por concluido el proceso sumario incoado contra éste, determinando su despido sin goce de beneficios sociales; además de las razones del por qué no resolvieron dicho incidente, con carácter previo a la emisión de la merituada resolución final, tomando en cuenta que el mismo tenía que ver con el fondo mismo del proceso; toda vez que, las resoluciones pronunciadas por las autoridades, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el caso presente no se han evidenciado, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al haber resuelto el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante, sin la debida motivación y fundamentación, según se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional con relación a este punto.
III.3.2. Se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiendo ampliación de la acusación, menos modificación del auto inicial de proceso
De igual forma, habiéndose alegado la imposición de una falta muy grave por la que no fue procesado el accionante, debemos señalar que, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014 de 7 de febrero, dictado por los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., en la parte resolutiva, determinó iniciar proceso interno contra el accionante, por el presunto incumplimiento de las siguientes normas del referido Banco: la Política de Adquisición de Bienes y Servicios, “TDA 001, Punto IV 5”; el Manual de Funciones “Gerente Regional”; Punto II.1 y Punto IV.12; Reglamento Interno, art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w); y, adicionalmente por las presuntas desviaciones del Manual de Reclutamiento, selección, inducción y contratación de personal MSS 1, Punto IV.1 “Evaluación Curricular”. Posteriormente, luego de concluido el período probatorio, los demandados dictaron la Resolución 005/2014 de 15 de abril, calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves, establecidas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, establecida en el art. 95 (Sanciones en caso de Faltas muy Graves) inc. c) del citado Reglamento, según se tiene glosado en la Conclusión II.6 de este fallo; hechos que sin lugar a dudas, permiten concluir a este Tribunal, que ha existido vulneración al debido proceso en su elemento congruencia entre ambas Resoluciones pronunciadas por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se puede sancionar a una persona por contravenciones distintas de aquellas contenidas en la Resolución de Inicio del proceso sumario interno, siendo por lo mismo vulneratorio a los derechos del accionante; máxime si, de todos los antecedentes remitidos a este Tribunal, no se advirtió la existencia de una Resolución de ampliación o modificación del citado Auto Inicial del proceso sumario interno que les haya permitido a las autoridades demandadas, tomar aquella determinación.
Finalmente, con relación al último de los actos identificado como lesivo por parte del accionante, referido a la emisión del Auto Inicial de proceso sumario interno por la supuesta comisión de una infracción grave, no merece mayor consideración al respecto por parte de este Tribunal, toda vez que, ese hecho ya fue denunciado por el accionante, en su memorial de nulidad de proceso administrativo presentado ante la Comisión Mixta, el mismo que, conforme ya se señaló precedentemente, no mereció una respuesta fundamentada y motivada por parte de los demandados.
Por todo lo expresado, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como del principio de congruencia, expresados en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1 y III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo viable en consecuencia la tutela impetrada, al encontrarse dentro de sus previsiones y alcances que brinda esta acción tutelar.
Finalmente, respecto a los derechos a la vida, a la defensa y al trabajo, alegados también como vulnerados por parte del accionante, éste no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronuncie con relación a los mismos.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, ha obrado en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 12/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada; ordenando se deje sin efecto la Resolución 005/2014 de 15 de abril, pronunciada por los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., disponiendo que los demandados se pronuncien con carácter previo sobre el incidente de nulidad del proceso sumario interno y archivo de obrados, planteado por el accionante, de manera fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
3° DENEGAR con relación a la solicitud de nulidad del Auto Inicial del proceso sumario y la nulidad del proceso; sin lugar al pago de costas, daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA