SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 297 a 299 vta., denegó la tutela demandada respecto a la vulneración de los derechos y declaró “improcedente”, salvándose la vía del mismo a la vía llamada por ley; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se presentó en audiencia una acción de amparo constitucional que tiene identidad de objeto, sujeto y causa, la misma que data de 27 de junio de 2014, admitida por Auto de 1 de julio del mismo año y se la retiró el 7 de igual mes y año, invocando el principio dispositivo, retiro que fue dispuesto por Auto de 8 de julio de 2014, cuya Sala Penal Segunda de ese entonces, conforme a los argumentos expuestos, dispuso que se tenga por retirada sin mayor trámite la acción tutelar; ii) Al respecto, la SC 0178/2011 de 16 de mayo, señaló: si en una acción de amparo constitucional existe identidad de objeto, sujeto y causa, no se ingresa al fondo del asunto por existir cosa juzgada constitucional; asimismo, la SC 0352/2012 de 22 de junio, entre otras, ha establecido en su ratio decidendi que, para el desistimiento o retiro, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, lo cual ha sucedido en el caso; b) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda debe presentarse en forma escrita, así se estableció de la prueba adjunta; y, c) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando exista razones de orden público o relevancia que conlleve a denegarlo; iii) En ese mismo sentido y complementado el entendimiento de la mencionada Sentencia Constitucional, el “AC 8/2005 de 26 de abril”, señaló que el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria del proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en él; y, iv) Por otra parte, la SCP 0018/2013 de 3 de enero, abre la vía para que el accionante pueda acudir y pedir la reincorporación, al pago de beneficios sociales vía de recalificación de sus beneficios; asimismo, pedir la baja; el art. 8 de la recopilación de normas de entidades financieras, sección 3, capítulo 4, título 5, señala que se puede pedir la baja ante la ASFI, conforme mencionaron los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.2.2. Sobre el principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador”
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso en examen
- el art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w) del Reglamento Interno
- calificando las contravenciones en las que incurrió, como infracciones muy graves previstas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de la referida institución
- III.3.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación, conlleva además que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal
- no aclararon el hecho principal denunciado por el accionante, cual es el de haberle instaurado proceso administrativo interno por el presunto incumplimiento de normas internas del Banco, calificadas como faltas graves, las mismas que no están sujetas a proceso interno, sino más bien a la imposición de dos tipos de sanciones, conforme manda el art. 94 del Reglamento Interno, siendo que este procedimiento (proceso sumario) debe ser instaurado cuando se presenten faltas muy graves.
- no realizaron una explicación coherente y fundamentada, sobre las razones que les permitieron tomar la determinación de postergar el tratamiento del incidente planteado por el accionante y recién pronunciarse en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, que dio por concluido el proceso sumario incoado contra éste, determinando su despido sin goce de beneficios sociales; además de las razones del por qué no resolvieron dicho incidente, con carácter previo a la emisión de la merituada resolución final, tomando en cuenta que el mismo tenía que ver con el fondo mismo del proceso
- Reglamento Interno, art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w);
- Fragmento 37
- 2° CONCEDER