SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Saúl Humberto Salinas Salmón, representante patronal y Varinia Ameller Badani, representante laboral, ambos dependientes del Banco Unión S.A., presentaron informe escrito cursante de fs. 213 a 216, expresando lo siguiente: 1) La Comisión Mixta que conoció y resolvió el caso de Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, cumplió sus funciones, la misma que a la fecha fue renovada en la mayoría de sus componentes, por lo que no tienen potestad para dejar sin efecto acto alguno; 2) El 13 de febrero de 2014 prestó su declaración, siendo interrogado sobre los hechos constitutivos de faltas muy graves; asimismo, el 18 de febrero de 2014, cuando el accionante presentó ante la Comisión un memorial ofreciendo y argumentando descargos, no alegó nulidad o falta de competencia alguna, contestando a las sindicaciones en su contra; 3) Posteriormente prestó su declaración ampliatoria, asumiendo defensa sobre los hechos constitutivos de faltas graves; 4) La Resolución Final del Sumario Interno 005/2014 de 15 de abril, entre otros aspectos, se pronunció sobre la nulidad planteada, lo cual no correspondía porque el procesado consintió expresamente la competencia de la Comisión Mixta, al asumir defensa con su presentación personal, prestando declaraciones y presentando pruebas de descargo; 5) La recopilación de normas para entidades financieras, establece el deber de las éstas, de reportar las bajas de sus funcionarios, utilizando una codificación establecida por estas normas, es decir, la codificación establecida en la norma de la ASFI, por lo que el reporte de información responde a un deber legal imperativo; sin embargo, la Comisión Mixta de Despidos, no utiliza codificación, no reporta bajas ni remite información a la ASFI; y, 6) En el presente caso, el accionante no presentó ninguna impugnación o reclamo contra la Resolución de despido; empero, el
Reglamento Interno del Banco Unión S.A., no prevé una segunda instancia dentro de su proceso de desvinculación, porque el trabajador que se considere agraviado, tiene expedita la vía inmediata de reincorporación, así como la vía judicial de recalificación de despido, por lo que tal determinación no es irrevisable; así lo reconoce además la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Asimismo, en audiencia a través de su defensa técnica, manifestaron que es la segunda vez que se interpuso esta acción con identidad de sujetos y causa, se presentó el 27 de junio de 2014 y se convocó a audiencia, la misma que se suspendió por falta de notificación a los miembros de la Comisión Mixta, y luego el 7 de julio de similar año, el accionante presentó memorial de retiro y desistimiento de la acción de amparo constitucional, el cual fue admitido por el anterior Tribunal de garantías y entre sus efectos, constituye una renuncia expresa a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella, según la interpretación efectuada a través de la jurisprudencia constitucional, significando en la práctica, el desistimiento a la tutela solicitada. Por su parte, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que es causal de improcedencia de esta acción tutelar, cuando el hecho que se reclama fue expresamente consentido; el memorial de retiro y desistimiento que presentó el accionante, de la anterior acción, señaló que era amparado en el principio dispositivo, lo que implica que estos mismos hechos los ha consentido, por lo tanto, no es tema de tutela; criterio ratificado por el hecho de que sólo cuando se declara improcedente una acción se la puede volver a presentar, porque no hay cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, algunos de los actos alegados como vulnerados por el accionante, no fueron ejecutados ni realizados por los miembros de la Comisión Mixta; asimismo, no es cierto que la resolución sancionatoria no tenga ninguna vía de revisión, toda vez que la SCP 18/2013, que reconoce vía de impugnación, refiere que cuando alguien es despedido, puede acudir al procedimiento de impugnación ante el Ministerio de Trabajo o puede pedir que se le paguen sus beneficios sociales, ninguna de esas acciones ha realizado, ni la reincorporación; en tal sentido, solicitaron que no se conceda la tutela demandada, al no haberse vulnerado ningún derecho, siendo evidente que la mayoría de los temas, no corresponden a esta acción tutelar, correspondiendo el pago de costas y multas.
Haciendo uso de la réplica, señalaron que en la mayoría de los elementos analizados y discutidos, no se abrió la competencia del Tribunal de garantías, puesto que esta no es una acción directa o abstracta de inconstitucionalidad, no es una acción de nulidad por falta de competencia; de otro lado, se reconoció que quienes hubieran ejecutado actos lesivos serían personas que no fueron demandadas, extremos que no permiten ingresar al fondo de la acción intentada, correspondiendo en consecuencia su denegatoria.
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo; debido a que, cuando desempeñaba sus funciones como Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A., la Comisión Mixta de aquella institución: 1) Dictó el Auto Inicial de proceso interno en su contra por la presunta comisión de una falta grave, sin considerar que únicamente las infracciones muy graves dan lugar a un proceso y ameritan la sanción de despido; 2) No consideró su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados que formuló durante la sustanciación del mismo, siendo rechazada dicha solicitud en la Resolución 005/2014, sin la debida fundamentación ni motivación correspondiente; y, 3) Se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiéndose ampliado la acusación por la comisión de este tipo de faltas, menos se modificó el auto inicial de proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.2.2. Sobre el principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador”
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso en examen
- el art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w) del Reglamento Interno
- calificando las contravenciones en las que incurrió, como infracciones muy graves previstas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de la referida institución
- III.3.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación, conlleva además que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal
- no aclararon el hecho principal denunciado por el accionante, cual es el de haberle instaurado proceso administrativo interno por el presunto incumplimiento de normas internas del Banco, calificadas como faltas graves, las mismas que no están sujetas a proceso interno, sino más bien a la imposición de dos tipos de sanciones, conforme manda el art. 94 del Reglamento Interno, siendo que este procedimiento (proceso sumario) debe ser instaurado cuando se presenten faltas muy graves.
- no realizaron una explicación coherente y fundamentada, sobre las razones que les permitieron tomar la determinación de postergar el tratamiento del incidente planteado por el accionante y recién pronunciarse en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, que dio por concluido el proceso sumario incoado contra éste, determinando su despido sin goce de beneficios sociales; además de las razones del por qué no resolvieron dicho incidente, con carácter previo a la emisión de la merituada resolución final, tomando en cuenta que el mismo tenía que ver con el fondo mismo del proceso
- Reglamento Interno, art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w);
- Fragmento 37
- 2° CONCEDER