SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) La nulidad de los ilegales Autos de Vista 85 de 7 de junio y el complementario 241 de 31 de julio, ambos de 2013; y, b) “Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que revoque el Auto 573 de 17 de octubre de 2011”; c) Se disponga el pago devengado en favor de todos los trabajadores de la CPS Regional Santa Cruz desde septiembre de 2007 hasta la fecha y su normal prosecución correspondiente a aquella parte de su salario que proviene de los recursos por atención a pacientes no asegurados; y, d) Sea con costas y responsabilidad.

Efidio Saturnino Flores Bonillas, Administrador Departamental de la CPS, presentó informe escrito cursante de fs. 119 a 121 del anexo, donde refirió lo siguiente:   a) El 10 de marzo de 1987 se suscribió un convenio entre el Sindicato de la CPS, que reglamenta la distribución de ingresos propios por venta de servicios a pacientes no asegurados; b) Bajo el argumento de derechos adquiridos se planteó demanda judicial para el pago de bono con los ingresos por venta de servicios, que concluyó con Sentencia de 23 de mayo de 1997, que fue cumplida a cabalidad por la CPS hasta el año 2007; empero, los derechos no son perpetuos; c) Al presente es inviable persistir en la vigencia de ese convenio, están prohibidos esos emolumentos bajo los preceptos del Decreto Supremo           (DS) 27327 de 31 de enero de 2004, y el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, de igual forma el Auto Supremo 325 de 23 de junio;  d) En cumplimiento a la Resolución de Directorio 04/2007 de 14 de mayo, que revoca el Reglamento de atención a pacientes particulares, aprobada mediante Resolución 12/95 de 21 de marzo de 1995, toda vez que la CPS tiene plena facultad legal para regular su política administrativa; e) Ante la persistencia judicial en la supuesta ejecución de sentencia, cuando los recursos fueron suprimidos por la Resolución de Directorio, ya no existía el hecho jurídico generado del pretendido bono de particulares; no obstante, el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz emitió el Auto de 17 de octubre de 2011, que declaró no ha lugar a lo demandado, por perdida de competencia; f) La CPS interpuso demanda de acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, donde se dictó Sentencia concediendo la tutela y se anuló el Auto de Vista, y determinándose que la Sala Social y Administrativa dicte nueva Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0738/2013 de 7 de junio; g) En cumplimiento a esa Resolución del Tribunal de garantías, la Sala Social y Administrativa dicto el Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013, que resolvió confirmar en todas sus partes el Auto apelado “573/11”; h) En relación a los derechos alegados de vulnerados, ese Tribunal debe rechazar in limine porque no existió ninguna violación a derechos; y, i) El presente amparo fue presentado fuera de plazo, transcurridos seis meses y doce días y debe también ser declarado improcedente por identidad de sujeto, objeto y causa.

Víctor Janco Cuevas, abogado de la CPS, en audiencia denunció una ilegal notificación a esa entidad que fue introducida por “debajo de la puerta”; y que el INASES de quien depende la CPS en cuanto a la fiscalización, no fue notificado como tercero interesado. Asimismo, presenta la acción de amparo con rechazo in limine, que fue incoada por las mismas accionantes, y el que fue planteado por la CPS contra el Auto de Vista, el mismo que ya tiene resolución del Tribunal Constitucional que resuelve por el principio de inmediatez.

Marco Antonio Santa Cruz, Asesor Nacional de la CPS, señaló que el 28 de enero de 2013, esta misma Sala conoció una acción de amparo constitucional interpuesta por la CPS, donde ya se dilucidaron todas las argumentaciones hechas por las accionantes, y por otra parte la demanda es confusa. Piden que se proteja derechos fundamentales como es un bono de particulares que no corresponde dirimir a la jurisdicción constitucional.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho´ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho, cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres´, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza´4] <file:///F:\SC.0100-2013.doc>.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'[5] <file:///F:\SC.0100-2013.doc>. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'[6] <file:///F:\SC.0100-2013.doc>.

“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia y coherencia con los principios y valores en los que se sustenta el Estado y a la vez se evidencie materialmente el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme se puede evidenciar de los antecedentes, el Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS, por medio de sus representantes, alega la vulneración de los derechos, por cuanto: a) Ante la suspensión del pago del bono por concepto de atención a pacientes particulares, por parte de los Ejecutivos de la CPS, -beneficio que fue restituido como consecuencia de una primera demanda social- mediante Sentencia de 23 de mayo de 1997, comunicaron al Juez de la causa el incumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, autoridad que pronuncio el Auto 573, disponiendo no ha lugar a lo solicitado; y b) Determinación que fue apelada, y los Vocales demandados mediante Auto de Vista 085, confirmaron el ilegal Auto impugnado bajo una fundamentación “aberrante” deciden confirmar el ilegal y arbitrario Auto apelado. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.  

Ahora bien, conforme se puede evidenciar del “petitium” de la acción constitucional, se impugna mediante esta jurisdicción, el Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013 y el Auto de Vista complementario 241 de 31 de julio del mismo año; razón por la cual, corresponde a éste Tribunal analizar la referida resolución y verificar si ésta, se encuentra en derecho y de acuerdo a los postulados constitucionales.

En este sentido, de la revisión minuciosa al Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013, el mismo se funda en lo principal, en cuatro aspectos para confirmar la resolución apelada, pues indica respecto a la pretensión de los accionantes que: “Agota la propia comparecencia del juzgador, en función de lo establecido por el art. 196, primer periodo, del Código de Procedimiento Civil, quien tiene prescrito adicionar cosa alguna que no esté ordenada en la misma, máxime si la parte victoriosa no hizo uso oportuno del recurso auxiliar de la complementación para lograr la inclusión del valor del fallo en el tiempo, reitero como un valor inalterable en favor de los actores o demandantes…” (sic.).

En todo caso, dicha aseveración la cual es negativa a las pretensiones de la parte accionante, no se enmarca en absoluto a los parámetros citados y establecidos en el Fundamento Jurídico.III.1 de la presente Sentencia, pues no expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, simplemente se refiere a una norma de carácter procedimental cuya configuración procesal de la misma, solo faculta la corrección de algún error material y no así respecto a lo sustancial de la decisión, por lo que dicho argumento debe encontrarse sustanciado en el paraguas plasmada en la jurisprudencia citada anteriormente de esta Sentencia, pues un tema laboral cuyo sostén se encuentra en la propia Constitución, no puede ser desvirtuado con base legal cuya naturaleza es netamente procedimental, además, todo argumento debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, mismas que deben ser valoradas de manera concreta asignándoles a cada uno un valor probatorio y no simplemente realizar afirmaciones subjetivas, ya que conforme el razonamiento de las autoridades demandadas estaríamos concluyendo que una “norma procedimental” desvirtúa la voluntad del constituyente plasmado en el     art. 48.I, II, III y IV de la CPE; consiguientemente, las autoridades demandadas deben efectuar un análisis partiendo de la Ley Fundamental y de los principios que informan el derecho laboral y no así mediante una normativa procedimental que no hace al fondo en sí de la materia, claro está deben hacerlo debidamente fundamentado y motivado, situación que no se ha dado en la referida conclusión. 

Por otra parte, respecto a los derechos adquiridos, las autoridades demandas indican que: “…mal podrían hablarse de “derechos adquiridos”, habida cuenta que estos nacen siempre cobijados al amparo de una legislación que, posteriormente, choca o contraviene con el nuevo “derecho” cuando éste introduce una disposición legal que suprime o modifica la situación precedente…los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva legislación…el pretendido derecho no ha nacido de una Ley…”; y también se indica que: “ no es menos cierto que el bono de atención a pacientes particulares no es un derecho de divino en adquirido” (sic).

De lo que se evidencia, que la referida conclusión y argumentación, no encuentra sustento sólido y convincente en ninguna ley y menos en una norma constitucional, por lo que menos podríamos decir que se encuentra debidamente fundamentada y motivada como elementos de un debido proceso, además, debe explicarse en el marco de los elementos referidos, el por qué el derecho adquirido únicamente sería reconocido cuando nace de una ley -como así se afirma- y no así de un acuerdo y relación laboral; pues recordemos que “el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege.”; además de ello, no nos olvidemos que el derecho laboral se encuentra como se dijo, impregnado de principios con rango constitucional y por eso mismo, no es permisible que se llegue a una conclusión, sin que la misma responda a una base legal especial (derecho al trabajo) sustentada en los principios que hacen al derecho de la materia, como contrariamente se constata en la resolución ahora impugnada.

En todo caso, corresponde que el argumento que no cumple -en este caso- con elementos del debido proceso, convenza razonablemente al justiciable a partir de una correcta motivación y no en simples argumentos que no contienen una base legal de cimiento y sostén para tomar una decisión como así claramente evidencia esta jurisdicción.    

Respecto al único y escueto fundamento que contiene el Auto Interlocutorio apelado, en el cual se concluye que el Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS, deben demandar la nulidad de la Resolución de Directorio 004/07 de 14 de mayo de 2007; las autoridades demandadas en vez de revisar, contrastar y resolver motivadamente a partir de una análisis de legalidad y base legal sobre normativa especial que hace a la materia; repiten el mismo fundamento y argumento del Juez a quo, sin ningún aporte argumentativo nuevo, desnaturalizando así la doble instancia, en este sentido, inclusive, citan el mismo artículo y párrafos que el Juez inferior como es el art. 13. II y III., de la CPE, indicando que los derechos proclamados por la Constitución no serán estimados como negación de otros derechos no enunciados y que la Norma Suprema no determina jerarquía ni superioridad alguna de unos sobre otros y que por tanto el Juez hubiese emitido su resolución correctamente; sin embargo de ello, si bien las autoridades demandadas citan disposiciones constitucionales, pero no explican mínimamente y claramente de qué otros derechos se refieren y con qué normas jerárquicamente están comparando las pretensiones de la parte accionante; pues en todo caso, corresponde que las referidas normas legales concuerden con los artículos constitucionales previstos en materia laboral, ya que este argumento no es nada claro, es subjetivo y genérico, sin un razonamiento jurídico, ya que no es válido solo citar normas, sino explicar la causalidad con los argumentos y hechos, más aún si solo se han copiado los mismos fundamentos de la resolución apelada; en este sentido, menos podríamos afirmar que las autoridades demandadas realizaron una correcta revisión a la actuación del juez.

Finalmente las autoridades demandadas, concluyen que el Auto apelado ha sido dictado respetando las disposiciones contenidas en los arts. 196, 514, 515 y ss. del CPC, aplicables al caso, en función a lo establecido por el    art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); pero de la misma forma, solo citan las normas sin ningún aspecto de motivación del porqué consideran que el juez a quo las aplicó, pues no es solo citar sino explicar la razón jurídica.

Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas no han realizado una correcta revisión del Auto Interlocutorio apelado, que se enmarque en el principio de legalidad y principalmente en la esencia que irradia la presente Sentencia, pues al tratarse de un tema donde directamente se encuentran comprometidos derechos laborales, necesariamente la resolución que resuelve cualquier pretensión en esta materia, debe mantener una fundamentación acorde a su naturaleza y especialidad, respetando a la vez, cada uno de los parámetros previstos en el Fundamento Jurídico.III.1.; al no haber actuado en consecuencia, corresponde conceder la tutela.