SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Aprobar y homologar todas y cada una de las cláusulas del presente convenio para que se cumpla como Ley de partes en conformidad con el Art. 519 del Código Civil y 6° de la Ley General de Trabajo
El Sindicato Médico y de Trabajadores de la CPS suscribieron con las autoridades administrativas de dicha Institución un Convenio sobre “Reglamento de Distribución de Ingresos Propios por Venta de Servicios a pacientes no asegurados”, homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante Resolución de 1 de abril de 1987, que en su parte resolutiva dispuso: “Aprobar y homologar todas y cada una de las cláusulas del presente convenio para que se cumpla como Ley de partes en conformidad con el Art. 519 del Código Civil y 6° de la Ley General de Trabajo” (sic), lo que se constituye en un derecho adquirido de los trabajadores, el pago del bono mensual, porque ha sido permanente e ininterrumpido por más “de cinco lustros, ¡casi ya treinta años!” (sic), correspondiendo su naturaleza jurídica a un acuerdo entre partes; la patronal, constituida por la Administración de la CPS y laboral representada por los Sindicatos al que representan y al Médico y ramas afines; por esa razón el bono mensual que reciben los trabajadores desde aquella fecha, no se origina en ninguna resolución administrativa sino en un Convenio.
En septiembre de 1995, los Ejecutivos de la CPS, en franco desconocimiento del derecho adquirido al bono mensual por atención a pacientes no asegurados, dejaron de cancelar el mismo; razón por la cual el 13 de septiembre de igual año, plantearon demanda social exigiendo el respeto al derecho adquirido y la cancelación de los ingresos propios por venta de servicios a pacientes particulares, que fue declarada probada, ordenándose a la CPS Regional-Santa Cruz, reponer en favor de los trabajadores demandantes dicho pago, Sentencia que adquirió ejecutoria al no haber sido apelada.
No obstante el fallo ejecutoriado, los Ejecutivos de la CPS de forma arbitraria e ilegal suspendieron nuevamente el pago de dicho bono a partir de junio de 2007, siendo que la institución “seguía y siguió” percibiendo esos recursos por atención a particulares, y ante la falta de respuesta a sus reclamos, recurrieron nuevamente a la judicatura laboral por memorial de 18 de octubre de 2010, denunciando incumplimiento de sentencia laboral ejecutoriada y emplazamiento para el pago de lo adeudado bajo prevención de ley, denuncia resuelta mediante Auto 573 de 17 de octubre de 2011, que dispuso “no ha lugar” a su petición, y de manera ilógica, sugirió la instauración de un nuevo juicio para dilucidar un hecho ya juzgado y ejecutoriado, como es el derecho adquirido de los trabajadores por el transcurso de veinte años de pago continuado. Ante esa ilegal determinación recurrieron en apelación, confirmándose la Resolución a través del Auto de Vista 85 de 7 de junio de 2013, bajo fundamentación jurídica aberrante; y toda vez que lo resuelto en apelación, emerge de un proceso en ejecución de sentencia, no existe recurso ulterior conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo agotado toda la vía de reclamación e impugnación ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- Aprobar y homologar todas y cada una de las cláusulas del presente convenio para que se cumpla como Ley de partes en conformidad con el Art. 519 del Código Civil y 6° de la Ley General de Trabajo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
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