SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17 de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 616 a 618, a través de la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No es cierto que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva, porque acudió al Juez de instancia que conoció la acción sobre cancelación de beneficios solicitada en la vía social, que fue concluida y agotada al haber solicitado el pago dentro de un periodo de incumplimiento comprendido entre septiembre de 1995 hasta la fecha de cancelación por las autoridades de la CPS en junio de 2007; 2) Surgiría un nuevo incumplimiento en virtud a la supuesta emisión de una Resolución de Directorio que deja sin efecto la atención a pacientes particulares, por lo que no es correcto aducir que se haya vulnerado derechos, porque el Juez rechazó la petición con el fundamento de no tener competencia y que debiera acudirse a otra acción para exigir el pago del segundo incumplimiento dentro de la vigencia del convenio colectivo de trabajo, al haberse efectuado el pago en virtud a la sentencia ejecutoriada; 3) Se fundamentó que la parte accionante debió recurrir nuevamente a la vía social a demandar su cumplimiento por tratarse del convenio colectivo y de una situación de trato sucesivo y por el hecho de que la sentencia abarca un periodo de incumplimiento; es decir, desde el momento que se dejó de pagar hasta que se ordena el pago coercitivamente; y, 4) Tampoco se vulneró el debido proceso en su vertiente a la motivación y los derechos económicos y sociales, no correspondiendo referir en su caso el derecho adquirido, porque este Tribunal de garantías carece de competencia, ya que el referido derecho debe ser objeto de probanza por ambas partes en virtud al convenio colectivo.
- acción de amparo constitucional
- Aprobar y homologar todas y cada una de las cláusulas del presente convenio para que se cumpla como Ley de partes en conformidad con el Art. 519 del Código Civil y 6° de la Ley General de Trabajo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- REVOCAR