SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Por su parte, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, a través de su representante, Ricardo Salazar García, por informe cursante de fs. 672 a 673, refirió que: 1) De la revisión del recurso de amparo constitucional, se establece claramente que existe franca vulneración al principio de inmediatez, ya que la acción fue presentada el 16 de mayo de 2013, bajo el fundamento de una supuesta vulneración del derecho al trabajo; demanda que fue subsanada el 27 de agosto del mismo año es decir tres meses y once días después, fecha en la que fue admitida la misma, dejando de ser inmediato eficaz y oportuno conforme refiere la SC 1222/2005-R; 2) Se violó los principios constitucionales de derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; 3) La violación al derecho del trabajo no es efectiva ya que el recurso no fue oportuno, eficaz, inmediato; por lo que no se podría ingresar al fondo de lo solicitado; y, 4) La acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la Ley le asignan a las diversas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas [Arts. 128, 129 del a CPE; “64 y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”; SSCC 0150/2010-R, 0705/2010-R, 0311/2010-R, 2488/2010-R, 2489/2010-R, entre otras].
En uso de la palabra, Mabel Andrade Molina, Fiscal de Materia, puntualizó: 1) El accionante refiere en su demanda la vulneración de derechos y garantías constitucionales, directamente relacionados con su defendido Dennis Efraín Rodas Limachi, quien se constituye en imputado en el caso “Red de Extorción”; sin embargo, el Código Procesal Constitucional, cuando en su art. 52 se refiere a la legitimación activa, con la cual no cuenta, para poder actuar o reclamar derechos de su defendido; 2) Si se considera el fondo de la demanda de acción de amparo constitucional, lo que se pide es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga el rechazo o culminación del caso “FIS ANTI 013” (sic), que investiga el fiscal Gómez Padilla y que se acumule al caso investigado por la Fiscal, Yolanda Aguilera; y, 3) El accionante refiriéndose a la presunta obstrucción que el Ministerio Público, estaría ejerciendo a través de la comisión de fiscales, dentro el caso “Red de Extorción”, impidiéndole se desarrolle en el ejercicio profesional como abogado; hecho que no es evidente, pues de los respectivos memoriales que fueron presentados ante el Ministerio Público se demuestra que continua ejerciendo la profesión de abogado en calidad de defensor del imputado, Dennis Efraín Rodas Limachi.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- , en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia
- 'Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- el derecho al trabajo, constituye aquella facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, destinada a generar un sustento para sí y para con los que se encuentran bajo su dependencia
- denegado
- CONFIRMAR