SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Jorge Pérez Valenzuela, Vice Ministro de Régimen Interior y Policía del Ministerio de Gobierno, mediante informe cursante de fs. 666 a 671, señaló que: a) Al referir que su persona tiene injerencia sobre el Órgano Judicial; es decir, sobre los jueces o tribunales que tienen bajo su competencia la tramitación del caso denominado “Red de Extorción”, para que de manera incomprensible dilaten o denieguen sus peticiones; son aseveraciones que más allá de faltar a la verdad, constituye un delito; pues, como todo profesional abogado sabe que cuando uno no está de acuerdo con la decisión o resolución de una autoridad competente, o considera que existe dilación o retardación en la resolución de sus peticiones, existen los recursos y acciones franquea la ley, ello garantizado por el derecho de impugnación consagrado por el art. 180.II de la CPE; deduciendo en consecuencia que el accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional pretende evadir su responsabilidad como profesional, frente a su cliente, por ineficiencia o desaciertos en la estrategia empleada en la defensa dentro del proceso; b) El Ministerio Público, no tiene dependencia del Ministerio de Gobierno, y señalar que su persona, designa fiscales departamentales o remueve fiscales de materia, es faltar a la verdad, ya que como señala el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ésta tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones y no se encuentra sometido a otros órganos del estado; c) La policía Boliviana, tal cual lo señala el art. 251 de la CPE, tiene la misión constitucional de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, y su accionar se encuentra enmarcado dentro de las previsiones del art. 7 incisos h) e i) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, como funcionario público por el art. 286.I y 293 del CPP, por lo que en el correcto y eficiente trabajo de la policía boliviana en cumplimiento de sus obligaciones establecidas por ley, siendo incomprensible evidenciar de qué manera esa labor afecta el derecho al trabajo; y, pedir que la policía no desempeñe su labor, constituiría incumplimiento de deberes e instigación a delinquir por parte del accionante, además de constituir hechos que ya fueron objeto de una acción de defensa planteada por su defendidó (SSCC  2024/2013 de 13 de noviembre de 2013, los cuales no pueden ser valorados nuevamente; d) La vulneración del derecho al trabajo del ahora accionante se vería reflejada en el supuesto de que su persona tuviera injerencia sobre el ex Director de Régimen Penitenciario, para provocar discriminación en contra de su defendido, restringiendo sus salidas del penal a sus audiencias, sin embargo, dentro de la estructura jerárquica del Viceministerio de Régimen Interior y Policía, no se encuentra la Dirección General de Régimen Penitenciario como su dependencia, siendo ésta dirección una institución descentralizada del Ministerio de Gobierno, por lo que no tiene sumisión directa de su cargo; e) El accionante no precisó con exactitud cuál es el hecho que su persona como viceministro de Régimen Interior y Policía, realizo y que vulnera su derecho al trabajo, tampoco presento la última decisión administrativa o judicial por el cual se hubiera vulnerado ese su derecho; y, f) Los argumentos referidos a la presunta vulneración del debido proceso en la tramitación del proceso penal denominado “Red de Extorción y Corrupción” (sic) seguida contra su defendido, Dennis Efraín Rodas Limachi, fue resuelta mediante otra acción de defensa, producto del cual se dictó la SC 2024/2013 de 13 de noviembre.

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 557 y vta., precisó que: a) El accionante manifestó que lo actuado por su persona en una audiencia pública desarrollada el 30 de noviembre de 2012, en la cual se consideró la aplicación de medidas cautelares contra el ciudadano Denis Efraín Rodas Limachi; pues fue ahí donde correspondió ser resuelta cualquier infracción vulneratoria de derechos, si existieron, ello conforme lo dispone el art. 129 de la CPE; b) El Art. 252 del CPP, ha establecido el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan medidas cautelares, y a la fecha, la aplicación de medida cautelar contra su defendido fue confirmada por los Vocales del Tribunal Departamental de Justica, correspondiendo, señalar que la decisión asumida por dichas autoridades, no fue recurrida en acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a verificar la misma; c) El hecho de haber supuestamente asumido un silencio cómplice, de no denunciar el supuesto cohecho y uso de influencias que fueron de conocimiento en la audiencia de medida cautelar, corresponde manifestar que en dicho acto procesal se encontraba presente el Ministerio Público, correspondiendo a dicha instancia investigar la comisión de delitos tal como lo establece el art. 121 del CPP; y, d) Al tratarse de hechos asumidos en una audiencia cautelar donde  pudieron ser reclamados y existir la vía idónea para su impugnación como es el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP.          

Finalmente, el representante del Ministerio Público, destacó que: a) El art. 129 de la CPE, concordante con el art. 22.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece claramente que únicamente tres personas pueden presentar la demandad de acción de amparo constitucional: la que se creyere directamente afectada, un tercero, por intermedio de un poder amplio y suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución Política del Estado; en el caso presente, el 80%  de los fundamentos utilizados por el accionante refiere vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de una investigación relacionada al ciudadano, Dennis Efraín Rodas Limachi, y un 20% a la afectación de su derecho al trabajo, entre muchas otras con relación al Ministerio Público; y; b) El art. 56 inc. 3) del “Código Procesal Penal” (sic), establece claramente que la acción de amparo constitucional no se da cuando de alguna manera existe algún tipo de recurso pendiente que la ley establece, y del cual no se hubiese hecho uso de manera oportuna el accionante.