SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

el derecho al trabajo, constituye aquella facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, destinada a generar un sustento para sí y para con los que se encuentran bajo su  dependencia

Bajo esa perspectiva, previamente corresponde precisar que el derecho al trabajo, constituye aquella facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, destinada a generar un sustento para sí y para con los que se encuentran bajo su  dependencia; en consecuencia, toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.

En ese contexto, el ahora accionante reclama la vulneración y transgresión de su derecho subjetivo al trabajo; pues, la génesis de la problemática planteada radica en el hecho de que las autoridades demandadas, con su accionar e injerencia dentro del proceso para el cual fue contratado, no le permiten ejercer libremente ese su derecho.

Al respecto, corresponde precisar que el abogado es el profesional del derecho que ejerce, entre otros servicios, la dirección y defensa de las partes en los procesos jurisdiccionales. La abogacía, así como el ejercicio de cualquier profesión, está al servicio y beneficio de la sociedad por ende en cumplimiento de una función social; de otro lado se constituye una de las profesiones que mayor cantidad de roles y funciones permite desarrollar, así es como un jurista puede ejercer la abogacía desde la perspectiva independiente, ya sea litigando en tribunales, asesorando a personas o empresas, o desempeñándose bajo muchas otras modalidades de trabajo en relación de dependencia, como dentro de la administración pública y los poderes del estado (Fundamento Jurídico III.3).

          En la especie, el accionante como profesional abogado, fue contratado por los familiares del que ahora refiere ser su defendido, proceso dentro del cual denuncia una serie de irregularidades que no le permiten realizar adecuadamente su trabajo y desempeñarse idóneamente en el mismo; sin embargo asumiendo uno de los principios que rigen el ejercicio de dicha profesión, (art. 4.5 de la Ley 387), determinando que el mismo goza de libertad de preparar y desarrollar la defensa por todos los medios legales permitidos por ley a favor de la persona patrocinada; en esa dinámica profesional tal cual se estableció en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo, el accionante desarrolló su labor en el marco del principio citado supra, tal es así que en el acta de declaración informativa de Denis Efraín Rodas Limachi, realizada ante la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, se advierte su participación, por su parte conforme reza el acta de apelación de medida cautelar de 26 de febrero de 2013, cursan intervenciones de su persona ejerciendo ampliamente la defensa de su defendido; ahora bien, si su persona advirtió actos de injerencia en el proceso que patrocina, se encuentran dadas las condiciones para predisponer y desplegar esa defensa por todos los medios legales permitidos por Ley.

De otro lado, el accionante enfatiza haber sido: “…contratado por los familiares del señor DENIS EFRAIN RODAS LIMACHI,  para asumir defensa dentro el (caso) denominado públicamente como caso ‘RED DE EXTORCION’” (sic), aseveración que implica una relación contractual, en consecuencia sujeto a un pago por los servicios prestados, situación que no afecta sus intereses económicos en cuestión de honorarios; en consecuencia, de lo expuesto se concluye que no existió vulneración del derecho al trabajo consagrado por el art. 46 de la CPE; máxime si el campo de acción de dicho profesional abarca muchos ámbitos como se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.