DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015

Fecha: 10-Mar-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015

Sucre, 10 de marzo de 2015

CORRELATIVA A LA DCP 0014/2015

Sala Plena

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                  05484-2013-11-CEA

Departamento:             La Paz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, presentada por Sabino Mamani Condori, Presidente del Concejo Municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 1257 a 1258 vta., Sabino Mamani Condori; Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de su Carta Orgánica, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0014/2015 de 16 de enero, en base a los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando se declare la “constitucionalidad” de todo el proyecto de Carta Orgánica, acompañando para cuyo fin, el acta de sesión ordinaria de 26 de febrero de 2015, realizada por su Órgano Deliberativo, convocado para el tratamiento y aprobación de las adecuaciones normativas del referido proyecto, misma que acredita la asistencia y el porcentaje de aprobación obtenido en la modificación de cada artículo observado; y, la Ley Municipal Autonómica GAMA No. 002/2015 de 27 de febrero, que aprueba la adecuación de dichos artículos declarados incompatibles.

II. CONCLUSIONES

Artículos subsanados mediante su modificación o en su caso, supresión del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad:

“Artículo 4. (Autonomía Municipal).

I.     La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla (G.A.M.E.P.A.), de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional con otras entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades: legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva por sus órganos Legislativo y Ejecutivo de Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley en vigencia.

II.    Ejerce su Autonomía a través de mecanismos de participación y control social comunitario para la gestión transparente en forma transversal y recíproca”.

“Artículo 5 (Norma Básica). La Carta Orgánica Municipal es la norma institucional básica del Municipio Autónomo de Achocalla, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto en el marco de sus competencias conferidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

“Artículo 8 (Símbolos del Municipio).

I.     La presente Carta Orgánica Municipal reconoce los símbolos del Estado como la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”.

“Artículo 9 (Idiomas Oficiales). Son Idiomas oficiales en el territorio municipal de Achocalla el castellano y aymara. Se reconoce el aymara como idioma materno originario, respetando lo plurilingüe”.

“Artículo 10 (Jerarquía Normativa)

I.     La Carta Orgánica Municipal del Municipio de Achocalla, es la jerarquía normativa y administrativa municipal sujeta a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. La supremacía en el Ordenamiento Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, expresa la siguiente jerarquía normativa:

1. Carta Orgánica Municipal;

2. Ley Municipal;

3. Decretos Municipales;

4. Ordenanzas Municipales;

5. Resoluciones Municipales;

6. Resoluciones Ejecutivas;

7. Resoluciones Administrativas de Secretarias; y

8. Reglamentos Municipales.

II.    El Órgano Legislativo Municipal en el ejercicio de sus atribuciones es aprobar las siguientes disposiciones municipales:

1. Leyes Municipales;

2. Ordenanzas Municipales;

3. Resoluciones Municipales; y

4. Reglamentos Concejales.

III.   El Órgano Ejecutivo Municipal en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, dicta las siguientes disposiciones administrativas municipales:

1. Decreto Municipal;

2. Resolución Ejecutiva;

3. Resoluciones Administrativas de Secretarias; y

4. Reglamento Ejecutivas”.

“Artículo 12. (Valores).

I.     La Carta Orgánica Municipal de Achocalla, reconoce los valores establecidos en el parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.

“Artículo 13. (Derechos de los Habitantes).

I.     La presente Carta Orgánica Municipal, reconoce y garantiza el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos consagrados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Tratados Internacionales y demás Leyes en vigencia”.

“Articulo 14 (Derechos Políticos). Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, previstos por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

“Artículo 15. (Derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesino). El Municipio Ecológico de Achocalla, reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesino establecido en el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y Leyes en Vigencia”.

“Articulo 16 (Deberes de los Habitantes).

I.     Son deberes de los habitantes del Municipio Ecológico de Achocalla, los establecidos por la Constitución Política del Estado y demás Leyes en vigencia:

3 Honrar y defender los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material tangible e intangible del Municipio.

6. Efectuar seguimiento y control sobre planes, proyectos y programas municipales”.

“Artículo 17. Inviolabilidad de los Derechos Humanos).

III. La presente Carta Orgánica Municipal, reconoce a toda persona las garantías jurisdiccionales, acciones de defensa y jurisdicción indígena Originaria Campesina establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

“Artículo 18. (Estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal).

II. El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, adopta la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria, con equidad de género”.

“Artículo. 19 (Composición del Órgano Legislativo Municipal). El Órgano Legislativo Municipal está compuesto por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por Concejalas y Concejales electas y electos, según criterios de población, territorio, equidad y alternancia, mediante sufragio universal y representante del Distrito Indígena Originaria campesina, elegidos o elegidas mediante normas y procedimientos propios de Conformidad a la Constitución política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

“Artículo 23. (Atribuciones). El Concejo Municipal del Órgano Legislativo, siendo sus atribuciones las siguientes:

8.    Revisar, aprobar o observar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal;

12. Aprobar, por dos tercios del total de las concejales y/o concejales la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad a la presente Carta Orgánica Municipal, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional;

15. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;

18. Aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

20. Dictar Ley Municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Sociales y de las Organizaciones Económicas Comunitarias;

21. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, en coordinación con la sociedad civil y según norma específica; mediante ordenanza municipal.

22. Aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales y las Concejales y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos del Presidente del Concejo, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

24. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por Dos Tercios de total de los miembros, a la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino, en caso de suplencia, impedimento temporal o cesación definitiva de muerte o renuncia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal Titular.

26. Aprobar Ordenanzas Municipales de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, cuando corresponda y en base a datos históricos y culturales, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global; mediante ordenanza municipal.

27. Designar mediante Ley municipal, de entre sus miembros en ejercicio por dos tercios de miembros presentes, a la Alcaldesa o el Alcalde municipal interino en caso de ausencia, impedimento temporal o definitivo del alcalde titular municipal”.

“Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes). Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o renuncia, muerte o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, será definido mediante Ley Municipal y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

“Artículo 32. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde). La Alcaldesa o el Alcalde, tiene las siguientes atribuciones:

2.    Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de leyes, ordenanzas y resoluciones municipales;

4.    Cumplir y hacer cumplir las decisiones e instrucciones del Concejo Municipal;

20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

23. Aplicar la Ordenanza Municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio;

25. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal de conformidad a normativa vigente.

29. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama para su aprobación por el Concejo Municipal;”.

“Artículo 33. (Desconcentración).

I.     Para la buena administración territorial, el ejecutivo Municipal podrá desconcentrar y descentralizar algunas competencias exclusivas, de forma gradual”.

“Artículo 35. (Designación de Sub Alcaldesas y Sub Alcaldes). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal designará a la subalcaldesa o subalcalde de distritos municipales, mediante democracia interna de los distritos municipales correspondientes. En caso de Distrito Indígena Originaria Campesina, la autoridad será nombrado mediante normas y procedimientos propios”.

“Artículo 40. (Servidoras y Servidores Públicos).

II.    La Ley Municipal, regulara el régimen de los servidores y servidoras públicas, categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla; excepto aquellas servidoras y servidores que desempeñen cargo electo, designada y designado, y de libre nombramiento”.

“Artículo 41. (Categorías de las servidoras y servidores municipales).

I.     Los servidores públicos Municipales, están comprendidos en las categorías de servidores públicos electos, designados o de libre nombramiento, de carrera administrativa municipal, eventual, temporal o a plazo fijo, sujetos a la Ley en vigencia y otras categorías emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta orgánica Municipal”.

“Artículo 42. (Criterios Locales en la Designación de Servidoras y Servidores).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, como una política de fortalecer las capacidades de sus recursos humanos locales, debe promover la incorporación de los mismos en la administración municipal, con equivalencia de condiciones de equidad de género.

II.    Se considerarán para designación de servidoras y servidores públicos de mayor jerarquía, los siguiente criterios:

1. Formación académica u otra pertinente

2. Experiencia en la administración pública

3. Residente del municipio

4. Formación en gestión pública”.

“Artículo 43. (Incompatibilidades). Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:

1.     Formar parte en la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.     Celebrar contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3.     El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

4.     Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

5.     Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria y organizaciones cívico vecinal mismo tiempo en su jurisdicción”.

“Artículo 45. (Transferencia y Delegación de Competencias). Son aquellas que provienen del nivel central del estado o del nivel departamental. Las competencias: Exclusivas, Compartidas y Concurrentes y sus correspondientes facultades reglamentarias y ejecutivas, que le sean transferidas y/o delegadas, por otras entidades territoriales autónomas, serán ratificadas mediante Ley Municipal y su reglamentación”.

Artículo 48. (Requisitos para ser Autoridad Electa).

I.     Para ser autoridad electa como Concejala, Concejal, Alcaldesa o Alcalde Municipal deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener nacionalidad boliviana

2. Tener 18 años al día de la elección para ser Concejala o Concejal

3. Tener 21 años al día de la elección para ser electo Alcaldesa o Alcalde Municipal.

4. Haber residido de forma permanente en el municipio dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.

5. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada.

6. Tener libreta de servicio militar para varones

7. Estar inscrita en el padrón electoral de la jurisdicción del municipio”.

“Artículo 50. (Incompatibilidades). I. El ejercicio del cargo de concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, privado o Autoridad originaria, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tacita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria”.

“Artículo 51. (Prohibiciones) I. La concejala, el Concejal, alcaldesa o Alcalde municipal, bajo sanción no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

II.    La concejala, el concejal, alcaldesa o Alcalde municipal, bajo sanción de pérdida de mandato, previo proceso y sanción penal están prohibidos de:

1. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal a los que tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

2. Celebrar contratos por si por terceros sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales por el Gobierno autónomo Ecológico Productivo de Achocalla.

3. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y expropiaciones municipales, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o servicios en general.

4. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o tramites que se ventilen en el gobierno autónomo municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

5. La residencia discontinua en la jurisdicción municipal de las Autoridades electas durante su mandato constitucional”.

“Artículo 52. (Cesación de Funciones).

I.     Las Concejalas, Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal cesan en sus funciones, por las siguientes causales:

6. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada;”.

“Artículo 53 (Sustitución Definitiva). La sustitución definitiva de la concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad”.

“Artículo 54 (Suplencia Temporal). 

I.     La suplencia temporal procederá cuando la concejala o concejal cesen sus funciones en forma temporal o definitiva, por motivos de comisión, licencia, sentencia judicial ejecutoriado, renuncia expresa, impedimento definitivo, muerte o en caso de haber sido elegida o elegido Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, será designado mediante norma municipal.

II.    Procede la suplencia temporal del Ejecutivo Municipal en caso de renuncia expresa, licencia por razones justificadas, o impedimento temporal o definitivo del Alcalde Municipal, el Concejo Municipal elegirá a la nueva autoridad Alcaldesa o Alcalde Municipal de entre sus miembros en ejercicio, mediante norma municipal”.

“Artículo 55 (Elección de Autoridad Electa en casos de muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de Mandato). En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del Alcalde del Órgano Ejecutivo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida por dos tercios del Concejo en pleno”.

“Articulo 56 (Revocatoria de mandato).

III. Procederá la realización de referéndum revocatorio del mandato por las  causas negligencia de la autoridad.

IV.   Se entenderá que el cargo ha sido revocado si en el referéndum la opción por la revocatoria obtiene mayoría simple de votos. Producida la revocatoria, la autoridad cesará en su cargo inmediatamente y se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad”.

“Artículo 59. (Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal).

I.     Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal Ecológico Productivo de Achocalla y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que comprenden:

1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

4. Ríos, riachuelos, vertientes, lagunas, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, así como los áridos y arcilla.

II.    Los bienes de dominio municipal, son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos mediante Ley.

III.   En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ley Municipal aprobara por dos tercios de votos del total de sus miembros”.

“Artículo 74. (Ingresos tributarios y no tributarios).

II.    Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:

1. Impuestos municipales.

d. Impuesto al expendio de bebidas alcohólicas artesanales

2.  Patentes.

III.   Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

9. Tasas”.

“Artículo 76 (Creación y administración de impuestos de carácter Municipal).

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos.

2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.

3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores.

4. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

“Artículo 78. (Presupuesto Municipal). El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, en ejercicio de su plena autonomía y sin injerencia de ningún otro nivel del Estado; elaborará, aprobará y modificará, en forma conjunta con los representantes de las organizaciones sociales, en el marco de sus normas y procedimientos propios, el presupuesto operativo anual de inversión y funcionamiento del órgano legislativo y órgano ejecutivo, de acuerdo con su techo presupuestario, con el respaldo de una Ley Municipal, para su consolidación por el órgano rector del nivel nacional”.

“Artículo 82. (Límites del Gasto Corriente). El límite del gasto corriente por partidas presupuestarias del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, estará previsto por Ley Municipal en concordancia con las Leyes vigentes del nivel nacional y la participación del control social”.

“Artículo 89. (Mecanismos de control y fiscalización Municipal).

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla implementará la Unidad de Control Fiscal, mediante Ley Municipal”.

“Artículo 90. (Auditoría Interna).

II.    Las Auditorias contables, técnicas, ambientales y otras, que determinarán el estado de las cuentas y la ejecución de obras, es el control físico - financiero, como los impactos ambientales”.

“Artículo 95. (Régimen de Mecanismos de Niña, Niño y Adolecente).

II.    Los niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del municipio de Achocalla, tienen los siguientes derechos específicos:

4. Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión, incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal.

7. Los estudiantes tienen derecho a organizarse en forma democrática, representativa y participativa, en defensa de sus derechos y aspiraciones”.

“Artículo 96 (Régimen de Juventud).

I.     Se considera Juventud a toda persona mayor de edad, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y de los derechos a la identidad étnica, sociocultural, de género y generacional”.

“Artículo 99. (Régimen de Personas en Situación de Discapacidad).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, reconoce que todos los seres humanos de la jurisdicción municipal gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia en sujeción de equidad e igualdad para personas con capacidades diferentes”.

“Artículo 102. (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla reconoce a las personas con diferente orientación sexual como sujetos de derechos y obligaciones, como lo establece la Constitución Política del Estado, y promueve el respeto a sus derechos y su participación social, económica, política y cultural, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna”.

“Artículo 103. (Régimen Laboral).

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla priorizará la contratación de personal municipal, a personas residentes del territorio municipal de Achocalla, como una forma de capitalizar sus recursos humanos”.

“Artículo 106. (Régimen de Desarrollo Agropecuario).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, mediante la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomará medidas que promuevan su desarrollo productivo sostenible y no contaminante, el uso y aprovechamiento adecuado de las vertientes de agua para el riego, con la finalidad de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de todas las personas de su territorio, mejorando las condiciones de vida de los habitantes de las áreas Productivos”.

“Artículo 109. (Régimen de Transporte y Vialidad).

V.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, mediante ley, regulará las tarifas, las rutas municipal e intermunicipal, la calidad del servicio de transporte en toda la jurisdicción de Achocalla, con participación de los actores, en coordinación con otras entidades territoriales Autónomas”.

“Artículo 110. (Régimen de Hábitat y Vivienda). El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, coadyuvara en la reglamentación a partir de la Ley nacional de régimen habitacional para que, los/las habitantes del Municipio de Achocalla tengan derecho a un hábitat y vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de vivienda a favor de los habitantes del área urbana, rural dentro de su jurisdicción”.

“Artículo 122. (Organización Territorial del Municipio).

II.    El municipio de Achocalla reconoce los distritos, comunidades y zonas existentes, definidas por Ley Municipal”.

“Artículo 129. (Relaciones interinstitucionales del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla).

II.    La relación intergubernamental estará a cargo del Ejecutivo o en forma delegada, en coordinación con las organizaciones sociales del municipio”.

“DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La presente Carta Orgánica Municipal entrará a regir en todo el territorio de Achocalla Municipio Ecológico el día de su promulgación”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En sujeción a la DCP 0014/2015, Sabino Mamani Condori Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla , adjuntando el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, que contiene las modificaciones y adecuaciones a la Constitución Política del Estado; considerando que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citadas y por la que fueron declarados incompatibles varios artículos de la misma; solicita nuevo control previo de constitucionalidad sobre éstos. 

III.1.  Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la DCP 0014/2015, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el         art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica en sus previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.

Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.

III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido adecuados los artículos declarados incompatibles mediante la DCP 0014/2015, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales. 

III.3. Fueron declarados incompatibles en la DCP 0014/2015, los siguientes artículos: 4; 5; 8.I; 9; 10; 12.I; 13.I; 14; 15; 16.I numerales 3 y 6; 17.III; 18.II; 19; 23 numerales 8 en la frase “aprobar u observar”, 12, 15, 18, 20, 21, 22, 24, 26 y 27; 28 en su frase “…por fallo judicial ejecutoriado…”; 32 numerales 2 en su frase “ordenanzas y resoluciones municipales”, 4 en su término “instrucciones”, 20 en su término “ordenanzas”; 23 enunciado “ordenanzas”, 25 en su frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, 29 en su frase “para su aprobación por el Concejo Municipal”; 33; 35; 40.II; 41.I; 42; 43; 45; 48.I; 50; 51; 52 parágrafo I en su numeral 6; 53; 54; 5556.III y VI en su frase “Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección”; 59; 74.II numeral 1 en su punto d. y parágrafo III en su numeral 9; 76.II; 78 en su frase “en forma conjunta con los representantes de las organizaciones sociales”; 82; 89.II; 90.II; 95.II.4 en su frase “incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal” y 7; 96. I; 99.I en su término “reconoce”; 102.I; 103.II; 106.I; 109.V en su frase “e intermunicipal”; 110 en el nomen iuris en su frase “de Hábitat y” y la frase “un hábitat y”; 122.II en su frase “comunidades”; 129.II en su frase “en coordinación con las organizaciones sociales del municipio”; y Disposición Final Tercera.

III.4.  Control previo de constitucionalidad de las normas del proyecto de carta orgánica adecuadas en atención a la DCP 0014/2015

Del texto original

“Artículo 4. (Autonomía Municipal).

I.     La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla (G.A.M.E.P.A.), de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional con otras entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades: legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva por sus órganos Legislativo y Ejecutivo de Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley en vigencia.

II.    Ejerce su Autonomía a través de mecanismos de participación y control social comunitario para la gestión transparente en forma transversal y recíproca”.

Del texto con adecuación

“Artículo 4. (Autonomía Municipal).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla (G.A.M.E.P.A.), adquiere la cualidad gubernativa, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional con otras entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa por parte de su Órgano Legislativo; y de las facultades ejecutiva y reglamentaria por parte del órgano ejecutivo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias”.

II.    Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo, se evidencia que las modificaciones realizadas no presentan ninguna contradicción con la Ley Fundamental.

Asimismo, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo II del presente artículo, no existe contenido normativo para efectuar su análisis; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En ese marco, se declara la compatibilidad del presente artículo.

Del texto original

“Artículo 5 (Norma Básica). La Carta Orgánica Municipal es la norma institucional básica del Municipio Autónomo de Achocalla, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto en el marco de sus competencias conferidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

Del texto con adecuación

“Artículo 5. (Carta Orgánica). Es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla (G.A.M.E.P.A.), de naturaleza rígida, cumplimiento estricto conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis efectuado a la presente normativa adecuada, se puede evidenciar que la misma, es compatible con lo establecido en el art. 275 de la CPE; toda vez, que propiamente atribuye la cualidad gubernativa a la entidad territorial y no así a la unidad territorial.

En ese marco, se declara la compatibilidad del presente artículo.

Del Texto Original

“Artículo 8 (Símbolos del Municipio).

I.     La presente Carta Orgánica Municipal reconoce los símbolos del Estado como la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”.

Del texto con adecuación

“Artículo 8 (Símbolos del Municipio).

I. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto de control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente parágrafo no existe contenido normativo que analizar; declarándose la compatibilidad del presente artículo.

Del texto original

“Artículo 9 (Idiomas Oficiales). Son Idiomas oficiales en el territorio municipal de Achocalla el castellano y aymara. Se reconoce el aymara como idioma materno originario, respetando lo plurilingüe”.

Del texto con adecuación

“Artículo 9. (Idiomas del Municipio). Son Idiomas de uso oficial en el municipio de Achocalla el castellano y aymara. El aymara se considera como idioma materno originario, respetando lo plurilingüe”.

Control previo de constitucionalidad

Del estudio del presente artículo, se evidencia que el mismo ha incorporado adecuadamente en sus modificaciones, el uso oficial de dos idiomas, en cumplimiento a lo establecido en el art. 5.II de la CPE; por lo tanto, se declara su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 10 (Jerarquía Normativa)

I.     La Carta Orgánica Municipal del Municipio de Achocalla, es la jerarquía normativa y administrativa municipal sujeta a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. La supremacía en el Ordenamiento Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, expresa la siguiente jerarquía normativa:

1. Carta Orgánica Municipal;

2. Ley Municipal;

3. Decretos Municipales;

4. Ordenanzas Municipales;

5. Resoluciones Municipales;

6. Resoluciones Ejecutivas;

7. Resoluciones Administrativas de Secretarias; y

8. Reglamentos Municipales.

II.    El Órgano Legislativo Municipal en el ejercicio de sus atribuciones es aprobar las siguientes disposiciones municipales:

        1. Leyes Municipales;

        2. Ordenanzas Municipales;

        3. Resoluciones Municipales; y

        4. Reglamentos Concejales.

III.     El Órgano Ejecutivo Municipal en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, dicta las siguientes disposiciones administrativas municipales:

        1. Decreto Municipal;

        2. Resolución Ejecutiva;

        3. Resoluciones Administrativas de Secretarias; y

        4. Reglamento Ejecutivas”.

Del texto con adecuación

“Artículo 10. (Jerarquía Normativa)

I.     La aplicación de las normas jurídicas en el municipio de Achocalla, se rige bajo la siguiente jerarquía:

1. Carta Orgánica Municipal.

2. Ley Municipal; disposición legal, emitida por el Concejo Municipal sobre las materias competenciales exclusivas y compartidas.

3. Reglamento, decreto y resoluciones; emitidos por el Órgano Ejecutivo Municipal, para el ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva; y sus atribuciones.

4. Resolución Municipal, emitida por el Concejo Municipal para el cumplimiento de sus atribuciones administrativas internas y Resolución Administrativa Municipal, emitida por el Órgano Ejecutivo en el ámbito de sus atribuciones administrativas internas.

II.    Suprimido

III. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo, se puede verificar que las modificaciones realizadas, no presentan ninguna contradicción con lo señalado en el     art. 410 de la CPE; en ese marco, se declara la compatibilidad del presente artículo.

Del texto original

“Artículo 12. (Valores).

I.     La Carta Orgánica Municipal de Achocalla, reconoce los valores establecidos en el parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Del texto con adecuación

“Artículo 12. (Valores).

I.     Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla (G.A.M.E.P.A.), promueve los valores establecidos en el parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control previo de constitucionalidad

Analizando el parágrafo del presente artículo, se evidencia que las modificaciones efectuadas, no presentan ninguna contradicción con la Norma Suprema; de este modo, se declara la compatibilidad del parágrafo estudiado.

Del texto original

“Artículo 13 (Derechos de los Habitantes).

I.     La presente Carta Orgánica Municipal, reconoce y garantiza el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos consagrados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Tratados Internacionales y demás Leyes en vigencia”.

Del texto con adecuación

“Artículo 13. (Derechos de los Habitantes).

I.     La presente Carta Orgánica Municipal, promueve el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos consagrados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Tratados Internacionales y demás Leyes en vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

El presente parágrafo modificado, prevé adecuadamente la promoción de derechos fundamentales, situación que no contraviene ningún precepto constitucional; en ese sentido, se declara la compatibilidad del citado parágrafo analizado.

Del texto original

 

“Artículo 14 (Derechos Políticos). Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, previstos por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

Del texto con adecuación

“Artículo 14. (Derechos Políticos). Suprimido”

Control previo de constitucionalidad

El art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo no existe contenido normativo que analizar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto Original

“Artículo 15. (Derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesino). El Municipio Ecológico de Achocalla, reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesino establecido en el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y Leyes en Vigencia”.

Del texto con adecuación

“Artículo 15. (Derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesino). Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En atención al análisis precedente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo no existe contenido normativo que analizar; por lo que, no se efectúa el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 16 (Deberes de los Habitantes).

I.     Son deberes de los habitantes del Municipio Ecológico de Achocalla, los establecidos por la Constitución Política del Estado y demás Leyes en vigencia:

3 Honrar y defender los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material tangible e intangible del Municipio.

6. Efectuar seguimiento y control sobre planes, proyectos y programas municipales”.

Del texto con adecuación

“Artículo 16. (Deberes de los Habitantes y Estantes).

I.     Son deberes de los habitantes y estantes del Municipio Ecológico de Achocalla:

3. Suprimido.

6. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales observados, no existe contenido normativo que analizar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 17 (Inviolabilidad de los Derechos Humanos).

III. La presente Carta Orgánica Municipal, reconoce a toda persona las garantías jurisdiccionales, acciones de defensa y jurisdicción indígena Originaria Campesina establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

Del texto con adecuación

“Artículo 17. (Inviolabilidad de los Derechos Humanos).

III. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se señaló en el análisis anterior, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente parágrafo no existe contenido normativo que examinar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad del mismo.

Del texto original

“Artículo 18. (Estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal).

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, adopta la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria, con equidad de género”.

Del texto con adecuación

“Artículo 18. (Estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal).

II. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se estableció anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente parágrafo, no existe contenido normativo que cotejar; consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Articulo. 19 (Composición del Órgano Legislativo Municipal). El Órgano Legislativo Municipal está compuesto por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por Concejalas y Concejales electas y electos, según criterios de población, territorio, equidad y alternancia, mediante sufragio universal y representante del Distrito Indígena Originaria campesina, elegidos o elegidas mediante normas y procedimientos propios de Conformidad a la Constitución política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes en vigencia”.

Del texto con adecuación

“Artículo 19. (Composición del Órgano Legislativo Municipal). El Órgano Legislativo Municipal compuesto por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por Concejalas y Concejales electas y electos, según criterios de población, territorio, equidad y alternancia, mediante sufragio universal y representante de los Pueblos Indígenas Originario Campesinos, elegidos mediante normas y procedimientos propios, en conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes correspondientes”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo, se puede evidenciar que el mismo se encuentra conforme a lo establecido en los arts. 272, 283 y 284 de la CPE, en lo referente a la composición del órgano legislativo municipal; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del presente artículo.

Del texto original

“Artículo 23 (Atribuciones). El Concejo Municipal del Órgano Legislativo, siendo sus atribuciones las siguientes:

8.    Revisar, aprobar o observar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal;

12. Aprobar, por dos tercios del total de las concejales y/o concejales la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad a la presente Carta Orgánica Municipal, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional;

15. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;

18. Aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

20. Dictar Ley Municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Sociales y de las Organizaciones Económicas Comunitarias;

21. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, en coordinación con la sociedad civil y según norma específica; mediante ordenanza municipal.

22. Aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales y las Concejales y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos del Presidente del Concejo, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

24. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por Dos Tercios de total de los miembros, a la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino, en caso de suplencia, impedimento temporal o cesación definitiva de muerte o renuncia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal Titular.

26.   Aprobar Ordenanzas Municipales de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, cuando corresponda y en base a datos históricos y culturales, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global; mediante ordenanza municipal.

27. Designar mediante Ley municipal, de entre sus miembros en ejercicio por dos tercios de miembros presentes, a la Alcaldesa o el Alcalde municipal interino en caso de ausencia, impedimento temporal o definitivo del alcalde titular municipal”.

Del texto con adecuación

“Artículo 23. (Atribuciones). El Concejo Municipal del Órgano Legislativo, siendo sus atribuciones las siguientes:

8.    Revisar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal;

12. Autorizar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes de dominio público, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley.

15. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la Ley Municipal de Fiscalización.

18. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales y-o Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio cultural, productivo o económico, en el marco de la Ley correspondiente.

20. Suprimido.

21. Nominar mediante ley municipal calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud, de acuerdo con criterios históricos y tradicionales en coordinación con la sociedad civil.

22. Elaborar y aprobar su Programa Operativo Anual, Presupuesto del Concejo Municipal y sus reformulados, así como, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales y las Concejales y sus servidoras y servidores públicos, la escala de viáticos, en función a la normativa vigente del Nivel Central de Estado.

24. Suprimido.

26. Aprobar mediante Ley Municipal el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad y cuando corresponda y en base a datos históricos y culturales y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.

27. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento temporal del cargo de Alcaldesa o Alcalde; y, a la sustituta o sustituto en casos de muerte, renuncia o inhabilidad permanente, siempre y cuando hubiere transcurrido la mitad de su mandato, así como la revocatoria mandato de la máxima autoridad ejecutiva.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis realizado a los numerales modificados del presente artículo, se evidencia que los mismos no presentan contradicción con la Norma Suprema.

Asimismo, se evidencia que los numerales 20 y 24 han sido eliminados; por lo que, como se estableció en análisis precedentes, no existe contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no se realiza el control de constitucionalidad.

En ese marco, se declara la compatibilidad de los numerales 8, 12, 15, 18, 21, 22, 26 y 27 del presente artículo analizado.

Del texto original

“Artículo 28 (Concejalas y Concejales Suplentes). Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o renuncia, muerte o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, será definido mediante Ley Municipal y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

Del texto con adecuación

“Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes). Las Concejalas y Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por renuncia, muerte o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegida o elegido alcaldesa o alcalde. El caso será definido mediante una Ley Municipal y en aplicación del Reglamento del Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo modificado, establece que los concejales suplentes asumirán la titularidad en forma temporal y definitiva; posteriormente, señala causales definitivas de cesación de funciones de los concejales como ser: renuncia, muerte e impedimento definitivo; situaciones que no corresponden -de ninguna manera-, constituirse como causales de impedimento temporal; como podría dar a entender la redacción del presente artículo.

En ese sentido, se declara la compatibilidad del artículo analizado, siempre que su aplicación se realice bajo el entendimiento señalado.

Del texto original

“Artículo 32 (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde). La Alcaldesa o el Alcalde, tiene las siguientes atribuciones:

2.    Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de leyes, ordenanzas y resoluciones municipales;

4.    Cumplir y hacer cumplir las decisiones e instrucciones del Concejo Municipal;

20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

23. Aplicar la Ordenanza Municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio;

25. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal de conformidad a normativa vigente.

29. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama para su aprobación por el Concejo Municipal;”.

Del texto con adecuación

“Artículo 32. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde). La Alcaldesa o el Alcalde, tiene las siguientes atribuciones:

2.    Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de leyes municipales;

4.    Cumplir y hacer cumplir las leyes municipales;

20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes y Resoluciones Municipales;

23. Aplicar honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio, de acuerdo a Ley municipal;

25. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior de conformidad a normativa vigente.

29. Elaborar sus manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama”.

Control previo de constitucionalidad

Del estudio realizado a los numerales modificados del presente artículo, se evidencia que los mismos no presentan contradicción con la Norma Suprema; por lo que, se declara la compatibilidad de los numerales analizados.

Del texto original

“Artículo 33 (Desconcentración).

I.     Para la buena administración territorial, el ejecutivo Municipal podrá desconcentrar y descentralizar algunas competencias exclusivas, de forma gradual”.

Del texto con adecuación

“Artículo 33. (Desconcentración).

I.     Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado no existe contenido normativo que compulsar; consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 35 (Designación de Sub Alcaldesas y Sub Alcaldes). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal designará a la subalcaldesa o subalcalde de distritos municipales, mediante democracia interna de los distritos municipales correspondientes. En caso de Distrito Indígena Originaria Campesina, la autoridad será nombrado mediante normas y procedimientos propios”.

Del texto con adecuación

“Artículo 35. (Designación de Sub Alcaldesas y Sub Alcaldes). 

I.     La Sub Alcaldesa o Sub Alcalde de los distritos municipales serán designados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.

II.    En caso de Distrito Indígena Originaria Campesina, la Sub Alcaldesa o Sub Alcalde será elegido por normas y procedimientos propios, para su posterior designación por parte de la Alcaldesa o Alcalde Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo modificado, se evidencia que se ha incorporado las observaciones efectuadas por la DCP 0014/2015, en resguardo de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), establecidos en el art. 30 de la CPE; por lo que, se declara la compatibilidad del presente artículo.

Del texto original

“Artículo 40 (Servidoras y Servidores Públicos).

II.    La Ley Municipal, regulara el régimen de los servidores y servidoras públicas, categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla; excepto aquellas servidoras y servidores que desempeñen cargo electo, designada y designado, y  de libre nombramiento”.

Del texto con adecuación

“Artículo 40. (Servidoras y Servidores Públicos).

II. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo declarado incompatible, no existe contenido normativo que comparar; en ese sentido, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 41 (Categorías de las servidoras y servidores municipales).

I.     Los servidores públicos Municipales, están comprendidos en las categorías de servidores públicos electos, designados o de libre nombramiento, de carrera administrativa municipal, eventual, temporal o a plazo fijo, sujetos a la Ley en vigencia y otras categorías emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta orgánica Municipal”.

Del texto con adecuación

“Artículo 41. (Principios del servicio público).

I. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se señaló anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado no existe contenido normativo que compulsar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 42 (Criterios Locales en la Designación de Servidoras y Servidores).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, como una política de fortalecer las capacidades de sus recursos humanos locales, debe promover la incorporación de los mismos en la administración municipal, con equivalencia de condiciones de equidad de género.

II.    Se considerarán para designación de servidoras y servidores públicos de mayor jerarquía, los siguientes criterios:

1. Formación académica u otra pertinente

2. Experiencia en la administración pública

3. Residente del municipio

4. Formación en gestión pública.

Del texto con adecuación

“Artículo 42. (Criterios Locales en la Designación de Servidoras y Servidores).

I. Suprimido.-

II. Suprimido.-“.

Control previo de constitucionalidad

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que examinar; de este modo, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 43 (Incompatibilidades). Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:

1.     Formar parte en la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.     Celebrar contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3.     El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

4.     Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

5.     Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria y organizaciones cívico vecinal mismo tiempo en su jurisdicción”.

Del texto con adecuación

“Artículo 43. (Incompatibilidades). Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:

4. Suprimido.

5. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo modificado, se evidencia que el mismo no presenta ninguna contradicción con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 239 de la CPE, referidos a las incompatibilidades de la función pública; en ese marco, se declara la compatibilidad del presente artículo.

Del texto original

“Artículo 45 (Transferencia y Delegación de Competencias). Son aquellas que provienen del nivel central del estado o del nivel departamental. Las competencias: Exclusivas, Compartidas y Concurrentes y sus correspondientes facultades reglamentarias y ejecutivas, que le sean transferidas y/o delegadas, por otras entidades territoriales autónomas, serán ratificadas mediante Ley Municipal y su reglamentación”.

Del texto con adecuación

“Artículo 45. (Transferencia y Delegación de Competencias). El GAM podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de sus competencias exclusivas; así como ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva que le sean transferidas o delegadas por otras entidades territoriales autónomas, en virtud de sus competencias exclusivas”.

Control previo de constitucionalidad

Del estudio al presente artículo adecuado, se evidencia que el mismo ha sido modificado en conformidad a lo establecido por el art. 297 de la CPE; correspondiendo, declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 48 (Requisitos para ser Autoridad Electa).

I.     Para ser autoridad electa como Concejala, Concejal, Alcaldesa o Alcalde Municipal deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener nacionalidad boliviana

2. Tener 18 años al día de la elección para ser Concejala o Concejal

3. Tener 21 años al día de la elección para ser electo Alcaldesa o Alcalde Municipal.

4. Haber residido de forma permanente en el municipio dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.

5. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada.

6. Tener libreta de servicio militar para varones

7. Estar inscrita en el padrón electoral de la jurisdicción del municipio”.

Del texto con adecuación

“Artículo 48. (Requisitos para ser Autoridad Electa).

I.     Para ser candidata y candidato como Concejala, Concejal, Alcaldesa o Alcalde Municipal deberán cumplir los siguientes requisitos, de acuerdo a la Constitución Política del Estado:

1.   Contar con la nacionalidad boliviana. 

2.   Ser mayor de edad.

3.   Haber cumplido con los deberes militares.

4.   No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5.   No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6.   Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7.   Hablar al menos dos idiomas oficiales del Estado.

8.   Tener por lo menos 18 años cumplidos al día de la elección para ser Concejala o Concejal

9.   Tener por lo menos 21 años cumplidos al día de la elección para ser electo Alcaldesa o Alcalde Municipal.

10. Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente parágrafo adecuado, se evidencia que el mismo ha sido modificado en conformidad a lo establecido por los arts. 234, 285.I y 287.I de la CPE; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 50 (Incompatibilidades). I. El ejercicio del cargo de concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, privado o Autoridad originaria, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tacita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria”.

Del texto con adecuación

“Artículo 50. (Prohibición). En el ejercicio del cargo de concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal, estarán prohibidas desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo, fue modificado en conformidad a los preceptos establecidos en el art. 236.I de la CPE, en lo referido a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública; por lo tanto, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 51 (Prohibiciones) I. La concejala, el Concejal, alcaldesa o Alcalde municipal, bajo sanción no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

II.    La concejala, el concejal, alcaldesa o Alcalde municipal, bajo sanción de pérdida de mandato, previo proceso y sanción penal están prohibidos de:

1.  Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal a los que tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

2. Celebrar contratos por si por terceros sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales por el Gobierno autónomo Ecológico Productivo de Achocalla.

3. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y expropiaciones municipales, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o servicios en general.

4. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o tramites que se ventilen en el gobierno autónomo municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

5. La residencia discontinua en la jurisdicción municipal de las Autoridades electas durante su mandato constitucional”.

Del texto con adecuación

“Artículo 51. (Incompatibilidades)

I.     El ejercicio de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, son incompatibles:

1. La adquisición o tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.

2. El ejercicio profesional como directores, servidoras o servidores, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.

3. Celebrar contratos administrativos o la obtención de otra clase beneficios personales con el Gobierno Autónomo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Es necesario precisar en el presente artículo, que el servicio público es formado al interior del aparato gubernamental estatal, sin importar el nivel del Estado en el que éste se desarrolle; sea central o entidades territoriales autónomas (ETA). Un cargo de servicio público supone una relación contractual entre el Estado como contratante y la persona contratada, la que brinda servicios públicos en beneficio del mismo y de la colectividad, a cambio de una determinada remuneración y bajo condiciones previamente establecidas.

En ese contexto, una persona que ocupe un cargo de servicio público, no puede ejercer ninguna de las actividades señaladas en el art. 239 de la CPE, esta condición de incompatibilidad, evita que la misma se vea relacionada en un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones; es decir, entre los del Estado y los personales.

Del análisis al contenido normativo del presente artículo, se evidencia que el mismo establece cuales son las actividades incompatibles con el ejercicio de la función pública de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, en relación a esta ETA, como parte integrante del Estado; situación, que no debe entenderse como una negación de las incompatibilidades establecidas en relación al resto de los otros niveles de gobierno y entidades que forman parte del Estado.

 

En el marco de lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad, del presente artículo.

Del texto original

“Artículo 52 (Cesación de Funciones).

I.     Las Concejalas, Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal cesan en sus funciones, por las siguientes causales:

6. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada;”.

Del texto con adecuación

“Artículo 52. (Cesación de Funciones).

I.     Las Concejalas, Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal cesan en sus funciones, por las siguientes causales:

6. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral observado, no existe contenido normativo que verificar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 53 (Sustitución Definitiva). La sustitución definitiva de la concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad”.

Del texto con adecuación

“Artículo 53. (Sustitución Definitiva). Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se señaló, en conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que compulsar; en ese sentido, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 54 (Suplencia Temporal).

 

I.     La suplencia temporal procederá cuando la concejala o concejal cesen sus funciones en forma temporal o definitiva, por motivos de comisión, licencia, sentencia judicial ejecutoriado, renuncia expresa, impedimento definitivo, muerte o en caso de haber sido elegida o elegido Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, será designado mediante norma municipal.

II.    Procede la suplencia temporal del Ejecutivo Municipal en caso de renuncia expresa, licencia por razones justificadas, o impedimento temporal o definitivo del Alcalde Municipal, el Concejo Municipal elegirá a la nueva autoridad Alcaldesa o Alcalde Municipal de entre sus miembros en ejercicio, mediante norma municipal”.

Del texto con adecuación

“Artículo 54. (Suplencia Temporal). 

I.     La concejala o concejal suplente reemplazará temporalmente a la Concejala o Concejal titular con los mismos derechos y obligaciones, cuando corresponda.

II. La suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde Municipal corresponderá a un miembro del Concejo; concejala o concejal titular y en ejercicio, de acuerdo a Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El texto modificado del presente artículo, no presenta ninguna contradicción con los preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 55 (Elección de Autoridad Electa en casos de muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de Mandato). En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del Alcalde del Órgano Ejecutivo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida por dos tercios del Concejo en pleno”.

Del texto con adecuación

“Artículo 55. (Elección de Autoridad Electa en casos de muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de Mandato). Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que examinar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 56 (Revocatoria de mandato).

III. Procederá la realización de referéndum revocatorio del mandato por las causas negligencia de la autoridad.

VI.   Se entenderá que el cargo ha sido revocado si en el referéndum la opción por la revocatoria obtiene mayoría simple de votos. Producida la revocatoria, la autoridad cesará en su cargo inmediatamente y se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad”.

Del texto con adecuación

“Artículo 56. (Revocatoria de mandato).

III.   Suprimido.-

VI.   Se entenderá que el cargo ha sido revocado si en el referéndum la opción por la revocatoria obtiene mayoría simple de votos”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis realizado a los parágrafos del presente artículo modificado, se evidencia que al haberse eliminado el parágrafo III observado, no existe contenido normativo que confrontar; de tal modo, no se realiza el control de constitucionalidad; al respecto, con referencia al parágrafo IV, el mismo no reviste de contradicción alguna con la Norma Suprema; en ese marco, se declara la compatibilidad del parágrafo citado.

Del texto original

“Artículo 59 (Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal).

I.     Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal  Ecológico Productivo de Achocalla y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que comprenden:

1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla.

4. Ríos, riachuelos, vertientes, lagunas, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, así como los áridos y arcilla.

II.    Los bienes de dominio municipal, son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos mediante Ley.

III.   En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ley Municipal aprobara por dos tercios de votos del total de sus miembros”.

Del texto con adecuación

“Artículo 59. (Bienes de dominio municipal). Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que examinar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 74 (Ingresos tributarios y no tributarios).

II. Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:

1.  Impuestos municipales.

d. Impuesto al expendio de bebidas alcohólicas artesanales

2.  Patentes.

III.   Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

9. Tasas”.

Del texto con adecuación

“Artículo 74. (Ingresos tributarios y no tributarios).

II.    Los Ingresos Tributarios, consideran ingresos municipales provenientes de:

1.  Impuestos municipales.

d. Suprimido

2. Tasas y Patentes.

III. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

9. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Del estudio realizado a las modificaciones del presente artículo, se evidencia que las mismas se encuentran en conformidad con lo establecido por los arts. 299.I.7, 302.I.19 y 20 de la CPE; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 76 (Creación y administración de impuestos de carácter Municipal).

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos.

2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.

3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores.

4. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Del texto con adecuación

“Artículo 76. (Creación y administración de impuestos de carácter Municipal).

II. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se estableció anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que verificar; en tal sentido, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 78 (Presupuesto Municipal). El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, en ejercicio de su plena autonomía y sin injerencia de ningún otro nivel del Estado; elaborará, aprobará y modificará, en forma conjunta con los representantes de las organizaciones sociales, en el marco de sus normas y procedimientos propios, el presupuesto operativo anual de inversión y funcionamiento del órgano legislativo y órgano ejecutivo, de acuerdo con su techo presupuestario, con el respaldo de una Ley Municipal, para su consolidación por el órgano rector del nivel nacional”.

Del texto adecuación

“Artículo 78. (Presupuesto Municipal). El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, en ejercicio de su plena autonomía y sin injerencia de ningún otro nivel del Estado; elaborará, aprobará y modificará el presupuesto operativo anual de inversión y funcionamiento del órgano legislativo y órgano ejecutivo, de acuerdo con su techo presupuestario, con el respaldo de una Ley Municipal, para su consolidación por el órgano rector del nivel nacional”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis realizado al presente artículo, se evidencia que la frase observada ha sido eliminada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 82 (Límites del Gasto Corriente). El límite del gasto corriente por partidas presupuestarias del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, estará previsto por Ley Municipal en concordancia con las Leyes vigentes del nivel nacional y la participación del control social”.

Del texto con adecuación

“Artículo 82. (Límites del Gasto Corriente). Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se estableció en análisis anteriores; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 89 (Mecanismos de control y fiscalización Municipal).

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla implementará la Unidad de Control Fiscal, mediante Ley Municipal”.

Del texto con adecuación

“Artículo 89. (Mecanismos de control y fiscalización Municipal).

II. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se señaló precedentemente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que examinar; por tanto, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 90 (Auditoría Interna).

II.    Las Auditorias contables, técnicas, ambientales y otras, que determinarán el estado de las cuentas y la ejecución de obras, es el control físico - financiero, como los impactos ambientales”.

Del texto con adecuación

“Artículo 90. (Auditoría Interna).

II. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que confrontar; de este modo, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 95 (Régimen de Mecanismos de Niña, Niño y Adolecente).

II.    Los niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del municipio de Achocalla, tienen los siguientes derechos específicos:

4. Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión, incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal.

7. Los estudiantes tienen derecho a organizarse en forma democrática, representativa y participativa, en defensa de sus derechos y aspiraciones”.

Del texto con adecuación

“Artículo 95. (Régimen de Mecanismos de Niña, Niño y Adolecente).

II.    Los niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del municipio de Achocalla, tienen los siguientes derechos específicos:

4. Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión.

7. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo modificado, se evidencia la incorporación de las observaciones realizadas mediante la DCP 0014/2015; en resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en la Constitución Política del Estado; por lo tanto, se declara la compatibilidad del numeral 4.

Asimismo, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, al haberse eliminado el numeral 7 observado, no existe contenido normativo que confrontar; consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 96 (Régimen de Juventud).

I.     Se considera Juventud a toda persona mayor de edad, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y de los derechos a la identidad étnica, sociocultural, de género y generacional”.

Del texto con adecuación

“Artículo 96. (Régimen de Juventud).

I. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que confrontar; de tal modo, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 99 (Régimen de Personas en Situación de Discapacidad).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, reconoce que todos los seres humanos de la jurisdicción municipal gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia en sujeción de equidad e igualdad para personas con capacidades diferentes”.

Del texto con adecuación

“Artículo 99. (Régimen de Personas en Situación de Discapacidad).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla,  promueve a todas las personas con discapacidad de la jurisdicción municipal los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia en sujeción de equidad e igualdad para personas con capacidades diferentes”.

Control previo de constitucionalidad

Conforme al análisis efectuado en el presente artículo modificado, se evidencia que se ha eliminado el término “reconoce”, observado mediante la DCP 0014/2015; por lo que, se declara la compatibilidad del parágrafo analizado.

Del texto original

  

“Artículo 102 (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla reconoce a las personas con diferente orientación sexual como sujetos de derechos y obligaciones, como lo establece la Constitución Política del Estado, y promueve el respeto a sus derechos y su participación social, económica, política y cultural, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna”.

Del texto con adecuación

“Artículo 102. (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla promueve los derechos de las personas con diferente orientación sexual, como lo establece la Constitución Política del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis al presente artículo modificado, se evidencia la incorporación de las observaciones realizadas mediante la DCP 0014/2015, en resguardo de los derechos de fundamentales establecidos en la Ley Fundamental; en tal sentido, se declara la compatibilidad del parágrafo analizado.

Del texto original

“Artículo 103 (Régimen Laboral).

II. El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla priorizará la contratación de personal municipal, a personas residentes del territorio municipal de Achocalla, como una forma de capitalizar sus recursos humanos”.

Del texto con adecuación

“Artículo 103. (Régimen Laboral).

II. Suprimido”.

Control previo de constitucionalidad

Como se estableció anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que analizar; por tanto, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del texto original

“Artículo 106 (Régimen de Desarrollo Agropecuario).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, mediante la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomará medidas que promuevan su desarrollo productivo sostenible y no contaminante, el uso y aprovechamiento adecuado de las vertientes de agua para el riego, con la finalidad de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de todas las personas de su territorio, mejorando las condiciones de vida de los habitantes de las áreas Productivos”.

Del texto con adecuación

“Artículo 106. (Régimen de Desarrollo Agropecuario).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, en el ámbito de competencias compartidas con el nivel central del Estado, gestionará y promoverá el desarrollo agropecuario sostenible y sustentable con la finalidad de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en su jurisdicción”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis efectuado al presente artículo, se evidencia que el mismo, no presenta ninguna contradicción con la Norma Suprema; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo analizado.

Del texto original

“Artículo 109 (Régimen de Transporte y Vialidad).

V.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, mediante ley, regulará las tarifas, las rutas municipal e intermunicipal, la calidad del servicio de transporte en toda la jurisdicción de Achocalla, con participación de los actores, en coordinación con otras entidades territoriales Autónomas”.

Del texto con adecuación

“Artículo 109. (Régimen de Transporte y Vialidad).

V.    El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, mediante ley, regulará las tarifas y la calidad del servicio de transporte de acuerdo a su competencia”.

Control previo de constitucionalidad

Del estudio al presente parágrafo modificado, se evidencia que se ha incorporado las observaciones realizadas mediante la DCP 0014/2015, en resguardo de las competencias asignadas para cada nivel de gobierno en el catálogo competencial establecido en la Constitución Política del Estado; por tanto, se declara la compatibilidad del parágrafo V.

Del texto original

“Artículo 110 (Régimen de Hábitat y Vivienda). El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, coadyuvara en la reglamentación a partir de la Ley nacional de régimen habitacional para que, los/las habitantes del Municipio de Achocalla tengan derecho a un hábitat y vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de vivienda a favor de los habitantes del área urbana, rural dentro de su jurisdicción”.

Del texto con adecuación

“Artículo 110. (Régimen Vivienda). El Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, coadyuvará en la reglamentación a partir de la Ley nacional de régimen habitacional para que, los/las habitantes del Municipio de Achocalla tengan derecho a una vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de vivienda a favor de los habitantes del área urbana, rural dentro de su jurisdicción”.

Control previo de constitucionalidad

El contenido normativo del presente artículo, no presenta contradicción alguna con los preceptos constitucionales, al haberse eliminado la competencia sobre el hábitat; en ese marco, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 122. (Organización Territorial del Municipio).

II.    El municipio de Achocalla reconoce los distritos, comunidades y zonas existentes, definidas por Ley Municipal”.

Del texto con adecuación

“Artículo 122 (Organización Territorial del Municipio).

II.    El municipio de Achocalla reconoce los distritos y zonas existentes, definidas por Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El presente parágrafo analizado, no presenta contradicción alguna con los preceptos constitucionales al haberse eliminado el término “comunidades”, que fue observado mediante la DCP 0014/2015; en ese sentido, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

“Artículo 129 (Relaciones interinstitucionales del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla).

II.    La relación intergubernamental estará a cargo del Ejecutivo o en forma delegada, en coordinación con las organizaciones sociales del municipio”.

Del texto con adecuación

“Artículo 129. (Relaciones interinstitucionales del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla).

II.    La relación intergubernamental estará a cargo del Ejecutivo o en forma delegada”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis realizado al presente artículo, se evidencia que no presenta contradicción alguna con los preceptos constitucionales, al haberse eliminado la frase observada mediante la DCP 0014/2015; en ese marco, corresponde declarar su compatibilidad.

Del texto original

 

“DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La presente Carta Orgánica Municipal entrará a regir en todo el territorio de Achocalla Municipio Ecológico el día de su promulgación”.

Del texto con adecuación

“DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La presente Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, entrará en vigencia una vez aprobada mediante referendo”.

Control previo de constitucionalidad

Del estudio al contenido normativo de la presente disposición, se evidencia que el mismo ha sido adecuado de acuerdo a los preceptos constitucionales establecidos en el art. 275 de la CPE, referido al proceso que debe seguirse para que una norma institucional básica entre en vigencia; correspondiendo declarar la compatibilidad de la presente disposición.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 116 y ss. del CPCo, resuelve declarar:

    La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes artículos correspondientes a la estructura normativa original del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, reformulados y adecuados conforme a lo dispuesto por la DCP 0014/2015 de 16 de enero: 4; 5; 9; 10; 12.I; 13.I; 19; 23 numerales 8, 12, 15, 18, 21, 22, 26 y 27; 32 numerales 2, 4, 20, 23, 25, 29; 35; 43; 45; 48.I; 50; 5456.VI; 74; 78; 95.II.4; 99.I; 102.I; 106.I; 109.V; 110; 122.II; 129.II; y Disposición Final Tercera.

     La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaratoria de los arts. 28 y 51.

3°    Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, adecúe el proyecto de carta orgánica a todas las consideraciones establecidas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto, tanto de la versión original como de su reformulación y observando los principios, valores y fines establecidos en la Constitución Política del Estado.

Al efecto, deberá considerarse que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas al examen de constitucionalidad y declaradas compatibles, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el estatuyente originario gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO