DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015

Fecha: 10-Mar-2015

Control previo de constitucionalidad

Asimismo, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo II del presente artículo, no existe contenido normativo para efectuar su análisis; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto de control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente parágrafo no existe contenido normativo que analizar; declarándose la compatibilidad del presente artículo.

El art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo no existe contenido normativo que analizar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En atención al análisis precedente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo no existe contenido normativo que analizar; por lo que, no se efectúa el control de constitucionalidad.

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales observados, no existe contenido normativo que analizar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Como se señaló en el análisis anterior, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente parágrafo no existe contenido normativo que examinar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad del mismo.

Como se estableció anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente parágrafo, no existe contenido normativo que cotejar; consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

El presente artículo modificado, establece que los concejales suplentes asumirán la titularidad en forma temporal y definitiva; posteriormente, señala causales definitivas de cesación de funciones de los concejales como ser: renuncia, muerte e impedimento definitivo; situaciones que no corresponden -de ninguna manera-, constituirse como causales de impedimento temporal; como podría dar a entender la redacción del presente artículo.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado no existe contenido normativo que compulsar; consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo declarado incompatible, no existe contenido normativo que comparar; en ese sentido, no se realiza el control de constitucionalidad.

Como se señaló anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado no existe contenido normativo que compulsar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que examinar; de este modo, no se realiza el control de constitucionalidad.

Es necesario precisar en el presente artículo, que el servicio público es formado al interior del aparato gubernamental estatal, sin importar el nivel del Estado en el que éste se desarrolle; sea central o entidades territoriales autónomas (ETA). Un cargo de servicio público supone una relación contractual entre el Estado como contratante y la persona contratada, la que brinda servicios públicos en beneficio del mismo y de la colectividad, a cambio de una determinada remuneración y bajo condiciones previamente establecidas.

En ese contexto, una persona que ocupe un cargo de servicio público, no puede ejercer ninguna de las actividades señaladas en el art. 239 de la CPE, esta condición de incompatibilidad, evita que la misma se vea relacionada en un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones; es decir, entre los del Estado y los personales.

Del análisis al contenido normativo del presente artículo, se evidencia que el mismo establece cuales son las actividades incompatibles con el ejercicio de la función pública de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, en relación a esta ETA, como parte integrante del Estado; situación, que no debe entenderse como una negación de las incompatibilidades establecidas en relación al resto de los otros niveles de gobierno y entidades que forman parte del Estado.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral observado, no existe contenido normativo que verificar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad.

Como se señaló, en conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que compulsar; en ese sentido, no se realiza el control de constitucionalidad.

En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que examinar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado, no existe contenido normativo que examinar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad.

Como se estableció anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que verificar; en tal sentido, no se realiza el control de constitucionalidad.

Como se señaló precedentemente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que examinar; por tanto, no se realiza el control de constitucionalidad.

Como se estableció anteriormente, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo observado, no existe contenido normativo que analizar; por tanto, no se realiza el control de constitucionalidad.