SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
1)
Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, así como Paty Yola Pucara Paco, ésta última a través de su apoderado, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 1410 a 1413 vta., y en audiencia señalaron: 1) Se impugna la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 46/2013, realizando un serie de argumentaciones incoherentes, confundiendo la acción con una instancia judicial más, no estableciéndose una relación de causalidad existente entre los hechos descritos de manera poco comprensibles y los derechos presuntamente lesionados, asimismo no se menciona cómo la referida Sentencia vulneró la garantía constitucional al debido proceso; 2) Respecto a las observaciones realizadas sobre la supuesta no comunicación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a pesar de existir publicación de edictos; la no designación de defensor de oficio para otros terceros interesados, que no está contemplado en la norma; o que el proceso de nulidad de título ejecutorial debía demandarse al ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; o lo referido a que no corresponde demandar al titular del título ejecutorial que se pretende anular, las mismas no deben ser consideradas por cuanto, la ahora representante, por sus hijos se apersonó al proceso de nulidad de título ejecutorial el 11 de mayo de 2010, teniendo participación plena y amplia durante el proceso; 3) Aspectos netamente procedimentales que no fueron reclamados en su oportunidad; 4) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 46/2013, fue emitida en cumplimiento a una Resolución constitucional que anuló la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L 49/2012, en la que no se dispuso que previo a pronunciar nueva sentencia se emita el decreto de autos para resolución, por lo cual no correspondía emitir nuevo proveído de autos para resolución; 5) La Sentencia impugnada contiene la fundamentación debida respecto a los elementos esgrimidos en la demanda y la contestación, motivación, por cuanto, la Disposición Final Décimo Cuarta de la LSNRA, en su parágrafo I numeral 2 prevé que la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverán tomando en cuenta, entre otros, “Las disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado” (sic); 6) Se pidió la nulidad por falsedad material e ideológica, determinándose que el duplicado era falso; es decir el título ejecutorial 13807; sin embargo, éste estaba a nombre de Gabriel Calle Paco, siendo que el duplicado tenía el mismo número y nombre porque se perdió el original; empero, el original con el mismo número correspondía a Desiderio Condori y no así a Gabriel Calle Paco, habiendo una suplantación de nombre, naciendo de ese duplicado el derecho propietario del “…representante fallecido de la Sra. Sabina…” (sic); 7) Dicha situación hizo que el Tribunal Agrario Nacional en su momento tenga competencia admitiendo la demanda reconociéndose la buena fe del demandado, efectuándose todo el trámite respectivo, verificándose que los datos no correspondían al título original, pidiendo la ahora representante la nulidad de obrados al encontrarse la delimitación referida en título en el radio urbano de El Alto, lo cual le fue aclarado al encontrarse en una área urbana; 8) Una vez respondida la demanda, la referida representante se apersonó al proceso el 11 de mayo de 2010; sin embargo, pese a que se debió haber sorteado el asunto, se les ordenó que se emita un nuevo fallo con el mismo Magistrado Relator; 9) Respecto a la abundante prueba presentada dentro del proceso de nulidad, estos constituyen actos repetitivos y dilatorios, que no demuestran que el título ejecutorial duplicado impugnado en proceso de nulidad fuera producto de un proceso administrativo agrario; 10) El Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar al análisis de la valoración de la prueba siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos, como la invocación a la lesión de derechos, señalando la indefensión material constitucionalmente relevante; 11) Respecto a que con la nulidad establecida por el órgano jurisdiccional se anularían hipotéticamente dos títulos, el individual y el colectivo, se estableció en la parte in fine del Considerando Cuarto que la Sentencia no tiene alcance alguno sobre el titulo ejecutorial colectivo 138107 emitido a nombre de Desiderio Condori y otros, sino únicamente respecto al título ejecutorial duplicado 138107 (colectivo) otorgado a nombre de Gabriel Calle Paco, así como nunca se dispuso la nulidad de las ventas realizadas por no haber sido objeto de la demanda; y, 12) Los aspectos alegados en el amparo no fueron señalados dentro del proceso de nulidad, pretendiendo hacer valer los mismos, sin haber demostrado en qué forma la Sentencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de los “accionados” o por qué el título en cuestión anulado debía mantenerse firme, consecuentemente, al tener competencia para conocer demandas de nulidad de acuerdo a la SC “0663/2010-R”, la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y motivación respecto a los puntos demandados debidamente compulsados con el antecedente agrario y la prueba pertinente aportada dentro del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- no presentada
- admitir
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR